sentencia compromisos por pensiones Banco Urquijo
El juzgado sevillano falló, en febrero pasado, que 22 ex empleados del Banco Urquijo "tienen derecho al rescate, transferencia o movilización al plan de pensiones individual que ellos designen de la dotación que tenían acreditada en el fondo interno de la entidad en el momento de extinción de sus relaciones laborales".
Esta sentencia sigue los razonamientos jurídicos del Tribunal Supremo que, el 30 de enero de 2001, reconoció este derecho a unos ex empleados de La Caixa. Hasta que se exteriorizaron las pensiones, los empleados que se marchaban de una entidad antes de su jubilación no podían cobrarlas. ( El País, 18/03/06).
Fecha: 25/01/2006
Marginal: 41091440012006100001
Jurisdiccion:Social
Ponente: AURORA BARRERO RODRIGUEZ
Origen:Juzgado de lo Social
Tipo Resolución: Sentencia
Cabecera: Derecho al rescate, transferencia o movilización al Plan de Pensiones individual
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Texto
Encabezamiento:
Número de Resolución: 35/2006
Número de Recurso: 498/2002
Procedimiento: SOCIAL
JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE SEVILLA
Procedimiento: 498/2002
LA ILMA. SRA. Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ, MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE SEVILLA, HA PRONUNCIADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA Nº 35/06
En SEVILLA, a Veinticinco de Enero de 2006, vistos en juicio oral y público los presentes autos, seguidos en este Juzgado bajo el número 498/2002, promovidos por… [antiguos empleados de Banco Urquijo]
Antecedentes de Hecho:
PRIMERO.- En fecha 12/7/2002 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, suplicó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.- Que señalados día y hora para la celebración de los actos de juicio, tuvieron éstos lugar el día señalado, al que comparecieron las partes que constan en el acta.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los plazos y demás requisitos legales.
PRIMERO.- Los actores prestaron servicios para Banco Urquijo S.L. con las siguientes circunstancias laborales:…
SEGUNDO.- La entidad demandada tenía constituido un fondo interno para garantizar el pago de sus compromisos por pensiones complementarias a la Seguridad Social, cuya obligatoriedad dentaba del Convento Colectivo de la Banca Privada. En concreto el Banco Urquijo se obligaba a complementar las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social de sus empleados, esto es, jubilación, invalidez, viudedad y orfandad con el abono de una prestación complementaria en la cuantía que para cada caso derivaba del Convenio vigente.-
TERCERO.- Para asegurar el cumplimiento de dicha obligación de pago futuro de prestación complementaria se realizan dotaciones anuales al "fondo interno de dicha entidad" con carácter global.
Los actores eran participes de dicho fondo.-
CUARTO.- El 15 de marzo de 1999, "La Caixa" interpuso ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de Conflicto Colectivo contra los órganos de representación sindical de sus empleados, en la que solicitaba la declaración de que en los supuestos de extinción de la relación laboral entre la Entidad demandante y los participes del Régimen de Previsión del Personal por causa distinta de la jubilación, muerte o invalidez permanente (total absoluta o gran, invalidez) del trabajador, éste no tiene ningún derecho de rescate transferencias o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias tramitándose al efecto el procedimiento numero 59/99, en el que recayó
sentencia en fecha 22 de junio de 1999
estimatoria de la demanda. Contra dicha sentencia formularon los órganos de representación sindical demandados varios recursos de Casación ante el Tribunal Supremo, que se tramitaron bajo el numero 3939/1999, siendo resueltos por Sentencia de 31 de enero de 2001
por la que se estimaron los mismos y se desestimó la demanda interpuesta por "La Caixa".-
QUINTO.- Los actores reclaman las cantidades que se detallan en escrito de 9/12/05.
El compromiso que la comandada tenia con los actores a la fecha de sus respectivas bajas es el que consta al folio 246 según detalle que obra en informe emitido a instancias de la parte actora y que se dá por reproducido.-
SEXTO.- Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación, se presentó la demanda origen de los presentes autos. La papeleta de conciliación se presentó el 2/4/02. El acto se tuvo internado sin efecto el 15/4/02. La demanda se presentó el 12/7/02.-
Fundamentos de Derecho:
PRIMERO.- Los actores han formulado demanda con la pretensión de que se condene al demandado a abonarles las cantidades que concretan en escrito de 9/12/05, en concepto de rescate, trasferencia o movilización de la dotación individual que tenían acreditada en el fondo interno de la entidad para la que prestaron sus servicios, en el momento de las respectivas extinciones de sus relaciones laborales.
Banco Urquijo S.A. se opone a la demanda por las razones que constan en acta.-
SEGUNDO.- La excepción de fondo de prescripción opuesta por Banco Urquijo S.A. no puede ser acogida.-
Los distintos Juzgados de lo Social que han conocido de asuntos similares han declarado con reiteración que tratándose de prestaciones complementarias de Seguridad Social por vía de mejoras voluntarias, el plazo de prescripción a aplicar no es el de un año previsto en el
artículo 592 E.T., sino el de 5 años previsto en el artículo 45.1 LGSS; plazo este que deberá ser contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación, como dispone el precepto citado, el cual se corresponderá con el acaecimiento de la contingencia protegida en el Régimen de Previsión, es decir jubilación invalidez o muerte.
En es caso de autos la declaración de invaliden se ha producido en relación con Don. José (declarado en IPA el 26/5/97), D. Darío (declarado en IPA el 1/6/90), D. Carlos Manuel (declarado en IPA el 29/8/00), D. Bernardo (declarado en IPT el 2/6/99) y Doña Mónica (viuda de D. Carlos María declarado en IPA el 5/3/85), teniendo reconocidos los Srs. José y Darío y la Sra. Mónica respectivamente pensión complementaria de invalidez hasta el 100% del importe total de su retribución y pensión complementaria de viudedad hasta el 50% del importe total de la pensión de invalidez que percibía el marido fallecido.-
En la mayoría de los trabajadores el Hecho causante no se ha producido, pues, y en los que se ha producido y no perciben pensión complementaria del banco, el plazo de prescripción no ha transcurrido.
TERCERO.- La reclamación que se efectúa no puede verse afectada por la suscripción por los trabajadores de documentos de finiquito en los que declaran hallarse totalmente saldados y satisfechos por todos los conceptos y no tener nada que reclamar; pues el TS tiene declarado con reiteración que la eficacia liberatoria de los documentos de saldo y finiquito solo puede presumirse de los conceptos referidos en el propio documento, sin que pueda estimarse, en modo alguno, la existencia en el caso, de una renuncia a unos derechos que se van consolidando día a día para percibir en su momento de la empresa unas prestaciones complementarias a la Seguridad Social cuando se produzca la contingencia correspondiente.-
CUARTO.- Establecido lo anterior y antes de descender al caso concreto procede efectuar unas breves consideraciones generales sobre la cuestión objeto de debate. A saber:
1.- El Convenio Sectorial de la Banca Privada establece una serie de complementos en concreto prestaciones de la Seguridad Social, conformándose, en consecuencia, como mecanismos de mejora del sistema. Constituye una mejora voluntaria de las prestaciones de Seguridad Social todo aquello que los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el campo de aplicación de RGSS reciben de su empresario, bien directamente, bien por medio de determinadas entidades entre las que están las aseguradoras, como incremento de la protección dispensada con carácter obligatorio por ese régimen en las situaciones previstas en la LGSS; mejoras que pueden venir establecidas, como ocurre en el sector, en virtud de lo dispuesto en Convenio Colectivo.-
2.- En dicho mecanismo de mejora tuvo una relativa incidencia la regulación creada a partir de la Ley 8/1987, por la que se establecieron en nuestro ordenamiento los Planes y Fondos de Pensiones. Dicha atención era evidente, al permitirse en la norma referida la existencia de los llamados planes de pensiones de sistema de empleo, que permitan la gestión de los fondos específicos a efectos de las referidas mejoras por los Fondos externos correspondientes a dicha norma. Así, a la gestión del sistema de mejora habitual (bien a través de fondos internos, empresas de seguros. Fundaciones Laborales. Montepios y Mutualidades), se añadía el nuevo mecanismo referido.-
3.- La innovación mas importante en la materia se produjo con la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que en su DA 11ª modifica la DA 1ª de la Ley 8/1987 estableciendo que los compromisos empresariales en esta materia deberían instrumentarse mediante contratos de seguro, a través de un Plan de pensiones o de ambos, otorgándose un plazo de tres años para dicha adaptación Sin embargo, esa regla imperativa conocía una excepción, en su disposición transitoria decimocuarta. 2. "Excepcionalmente podrán mantenerse los compromisos por pensiones asumidos mediante fondos internos por las entidades aseguradoras de crédito, y las entidades aseguradoras y las sociedades y agencias de valores. Para que dichos fondos internos puedan servir a tal finalidad deberán estar dotados con criterios, al menos, tan rigurosos como los aplicables a los asumidos mediante planes de pensiones y habrán de ser autorizados por el Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe del órgano o ente a quien corresponda el control de los recursos afectos, el cual supervisará el funcionamiento de los fondos internos y podrá proponer al Ministerio de Economía y Hacienda la adopción, en su caso, de las medidas correctoras pertinentes, e incluso la revocación de la autorización administrativa concedida, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan".
4.- La STS 31/01/2001 manifiesta que la irrevocabilidad de las aportaciones de la empresa, su calculo y asignación en régimen, de capitalización individual y el carácter de prestación definida del plan de previsión establecido en el concreto supuesto planteado, conducen a la consecuencia de reconocer a los trabajadores que cesan anticipadamente en la empresa el derecho a la reserva constituido en su nombre y por su cuenta, ya que esta solución es la recomendada por la Comunidad Europea para eliminar los obstáculos a la movilidad de los trabajadores por cuenta ajena. A pesar de que el acuerdo colectivo que ha aprobado el reglamento del régimen de previsión litigioso no dice nada sobre el particular, siguiendo la pauta de colmar las lagunas de este régimen mediante la aplicación analógica de la legislación común sobre planes de pensiones, se llega a la conclusión de que los participes que cesan anticipadamente en el servicio de la entidad pueden rescatar o movilizar; sus derechos, consolidados en los supuestos y condiciones previstos en dicha normativa.-
Por tanto, la "ratio decidendi", que lleva a nuestro más alto tribunal a dicha decisión es la similitud existente entre el fondo interno y los sistemas de fondos de pensiones.-
QUINTO.- Aplicando la doctrina expuesta, la demanda formulada debe ser estimada con la precisión que se dirá.-
Es cierto que el supuesto que ahora se enjuicia guarda ciertas diferencias con el analizado en la sentencia de 31/1/01 y que tales diferencias son las que justifican, según el demandado, su inaplicaciónal caso; ahora bien, ello no se estima procedente al tratarse en definitiva, de diferencias que no gozan de entidad suficiente como para apartarse de la doctrina del alto Tribuna!, que por ello ha de ser aplicada.-
Así, en efecto, se alega que no existe una capitalización individual, ni una imputación al patrimonio de cada trabajador sino unas reservas contables globales; ahora bien, es lo cierto que el compromiso adquirido en negociación colectiva no es una liberalidad empresarial sino una de las contraprestaciones por el trabajo realizado día a día al banco demandado y que se va incrementando paulatinamente formando un derecho consolidado del trabajador que no puede verse anulado por la circunstancia del cese anticipado en la empresa.
Este criterio conecta con la normativa comunitaria que concede un indiscutible derecho a todos los participes de todos los fondos y planes de pensiones del sistema de empleo, a movilizar sus aportaciones consolidadas y trasladarlas a otro plan o fondo de pensiones. La Directiva 80/987CEE, de 20 de octubre de 1980 , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de la insolvencia del empresario incluye en su ámbito de protección las denominadas mejoras voluntarias de la Seguridad Social, disponiendo en su articulo octavo la obligación de los Estados de adoptar las medidas "para proteger los intereses de los trabajadores asalariados y de las personas que han dejado la empresa o el centro de actividad del empresario... en l que se refiere a sus derechos en curso de adquisición, prestaciones de vejez, incluidas las prestaciones a favor de los supervivientes en virtud de regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales que existan independientemente de los regímenes legales nacionales de Seguridad Social". Por su parte, la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones establece en su artículo 51 de la irrevocabilidad de las aportaciones de la entidad promotora del plan de pensiones, mientras la letra d le atribuye los derechos de los participes de los planes de pensiones, remitiéndose a los artículos 6 y 8 de la misma Ley . Pues bien, el punto 2 del articulo 6 obliga a que todos los planes de pensiones contemplen el procedimiento de transferencia de los derechos consolidados correspondientes al participe que, por cambio de colectivo laboral o de otra índole, altere su adscripción a un plan de pensiones, de acuerdo con lo previsto en esa Ley y en la misma línea, el punto 8 del artículo 8, dentro de los derechos de los participes, ordena que los derechos consolidados se hagan efectivos a los exclusivos efectos de su integración en otro plan de pensiones. Y, en idénticos términos, reincide el art. 10 y el art. 20.5 del Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre
.
Nuestra ordenación positiva heteronoma establece en forma indubitada el derecho de los participes a la movilización de sus fondos, siendo a estos efectos, indiferente que las aportaciones sean realizadas por el propio empleador.-
Y es precisamente aquí donde se infiere la lógica de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31/01/2001, al equiparar intrínsecamente y por la situación transitoria descrita -así como por las propias disposiciones actuariales del Banco de España - los fondos internos de pensiones de las entidades financieras con los fondos de Pensiones.
Es cierto que en el supuesto de hecho que dio lugar a dicho pronunciamiento se estaba analizando un conflicto colectivo de interpretación de un reglamento interno de la entidad financiera allí actora que en el presente caso no existe. Sin embargo resulta evidente que la doctrina contenida en el pronunciamiento analizado resulta plenamente de aplicación al supuesto de autos, mutatis mutandis. Y ello es así en tanto que en la citada sentencia se establece en forma categórica (y más allá de los concretos elementos fácticos concurrentes) que: "De acuerdo con esta pauta interpretativa, el alcance de la excepción de los fondos internos prevista en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 30/1995
se limita en principio a la parte de la legislación de los planes y de los fondos de pensiones que se refiere a estos últimos (los fondos ) y no a los primeros (los planes). Partiendo de esta premisa, la excepción de los "fondos internos" supone sólo la inaplicación de la normativa establecida para los fondos externos en la Ley 8/1987 y disposiciones complementarias, pero no implico necesariamente la exclusión de los preceptos sobre planes de pensiones...
SEXTO.- La consecuencia de todo lo expuesto ha de ser, pues la de la estimación de lo demanda formulada: y ello en la cuantía contenida en escrito de 9/2/05 concordante con el informe aportado por la parte actora y ratificado en el acto del juicio por el perito D. Simón, al que, en el caso, hay que otorgar prevalencia, al estimarse más adecuados y acordes con las circunstancias de cada trabajador y con las provisiones del Convenio Colectivo, los parámetros de cálculo utilizados.-
SÉPTIMO.- La estimación de la demanda no procede, en cambio, en relación con D. José. D. Darío y Doña Mónica (viuda de D. Carlos María) pues vienen percibiendo desde hace años cantidades con cargo al fondo de pensiones, como de la documental obrante en autos consta.-
OCTAVO.- No ha lugar al incremento que se pretende conforme a la rentabilidad estimada de los Fondos de Pensiones y ello al no encontrarnos estrictamente ante un fondo de pensiones, no obstante resultarles de aplicación la normativa sobre fondos y planes de pensiones o que en la practica ha comportado una inexistente gestión como tales por parte de la demandada.
NOVENO.- Por imperativo del art. 100 de la LPL , al notificarse la sentencia a las partes se indicaran las especificaciones en el mismo contenida.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo:
Desestimo la demanda formulada por DON José, DON Darío Y DOÑA Mónica. Estimo la formulada por el resto de los actores contra BANCO URQUIJO S.A. y declaro su derecho al rescate, transferencia o movilización al Plan de Pensiones individual que ellos designen de la dotación individual que tenían acreditado en el fondo interno de la entidad en el momento de extinción de sus relaciones laborales y que ascienden a las siguientes cuantías para cada demandante…
y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a hacer entrega a los actores de las citadas cuantías caso de que ejerzan el derecho al rescate o movilización establecido o una vez acontezca la contingencia protegida en forma de prestación económica.-
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
1 comentario:
No te puedes ni imaginar cuánto te agradezco que nos facilites esta sentencia. Muchísimas gracias. (además de forma gratuita, como bien sabes, los fondos jurisprudenciales están totalmente privatizados....)
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