domingo, octubre 08, 2006

sentencia La Caixa, de 2001

Recurso Num.: 3939/1999
Ponente Excmo. Sr. D. : Antonio Martín Valverde
Votación: 24/01/2001
Secretaria de Sala: Sra. Fernández Magestor


TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:
D. Luis Gil Suárez
D. Aurelio Desdentado Bonete
D. Víctor Fuentes López
D. Antonio Martín Valverde
D. Manuel Iglesìas Cabero
D. Mariano Sampedro Corral
D. Fernando Salinas Molina
D. Luis Ramón Martínez Garrido
D. José María Botana López
D. Gonzalo Moliner Tamborero
D. Juan Francisco García Sánchez
D. Joaquín Samper Juan
D. Jesús Gullón Rodríguez
D. Bartolomé Ríos Salmerón
D. Jesús González Peña

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil uno. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos da casación, formulado por de LA FEDERACIO D’ESTALVIS DE CATALUNYA, representada y defendida por el Letrado D. Pedro Feced Martínez, LA SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LA CAJA DE AHORROS DE BARCELONA (LA CAIXA), representada y defendida por el Letrado D. Carlos Bravo Fernández, LA SECCION SINDICAL DE UGT DE LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA), representada y defendida por el Letrado D. Joan Agusti Maragall, LA SECCION SINDICAL DEL SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAIXA, representada por el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Canovas, LA SECCION SINDICAL DEL SINDICAT INDEPENDET DE BALEARS EN LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA “LA CAIXA”, representada por la Procuradora Dña. Mª Isabel Oiaz Solano y defendida por el Letrado D. Pedro Feced Martínez, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 22 de junio de 1999, en actuaciones seguidas por CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, representada por la Procuradora Dña. Mª Luisa Montero Correal y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Sagardoy Bengoechea, contra dichos recurrentes, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: que en los supuestos de extinción de la relación laboral entre la Entidad demandante y los participes del RPP por causa distinta de la jubilación, muerte, o invalidez permanente (total, absoluta o gran invalidez) del trabajador, éste no tiene ningún derecho de rescate, transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO,- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 22 de junio de 1999, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: “Declaramos la competencia objetiva de esta Sala para el conocimiento de los presentes autos, desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento, falta de legitimación activa y pasiva “ad procesum” y la de falta de legitimación activa “ad causam”, equivalente a falta de acción y estimamos la demanda, declarando que en los supuestos de extinción de la relación laboral entre la entidad demandante y los partícipes del Régimen de Previsión del personal de la CAIXA, por causa distinta de la jubilación, muerte, o invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez) del trabajador, éste no tiene ningún derecho de rescate, transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias, en el procedimiento seguido a instancia de CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA contra SECCION SINDICAL CCOO, UGT, SECPB, FEC, Y SIB, sobre Conflicto Colectivo”.

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: “1.- Que el presente conflicto colectivo afecta a los 14798 trabajadores de la empresa demandante, Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, incluidos en el régimen de previsión del personal y repartidos en los diferentes centros de trabajo que dicha empresa tiene distribuidos en todas las Autonomías de España. 2.- Que por Resolución de 9 de mayo de 1986, dictada por la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro y publicación, en el BOE nº 127, de 28 de mayo de 1986, del XIV Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros suscrito el día 22 de abril de 1986, por la Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales, en representación de las empresas del Sector y por las Organizaciones, Asociación Profesional de Empleados de Cajas de Ahorros, Federación Estatal de Cajas de Ahorros de CC.OO, Sindicato de Ahorros de Cataluña y Sindicato independiente de Baleares. 3.- Que por Resolución de fecha 19 de febrero de 1996, de la Dirección General de Trabajo se ordenó el registro y publicación del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros, para el período comprendido entre el día siguiente a su publicación en el B3OE nº 59 de 8 de marzo de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, prorrogable de año en año y firmado el día 29 de enero de 1996 por La Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales y por FEBA-CCOO, FES-UGT Y CSI-CSIF Ahorro. 4.- Que con motivo de la fusión de la Caja de Pensiones y la Caja de Barcelona, que dio origen a la entidad demandante, con fecha de 19 de diciembre de 1989, se firmó la denominada Normativa laboral de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, que obra en autos y se tiene por cierta, entre los representantes de la empresa y los de SECPVE–FESEC, CC.OO y UGT. 5.- Que en 21 de marzo de 1997 se sustituyó, por el que obra en autos y se tiene por cierto, el Reglamento creado por el Consejo Directivo de la CPVA de 16 de febrero de 1918, reformado en diversas ocasiones, cuyo nº 1,3) dispone que el objeto del Plan es la generación de prestaciones económicas para los beneficiarios que el propio Plan prevé, su nº 1,5) que el patrimonio generado por el Plan es objeto de contabilización separada dentro del Balance del Promotor, explicitando el correspondiente a cada subplan, su nº 2,2) que los partícipes del Plan son las personas con contrato de trabajo indefinido con el Promotor, su nº 2,5) que el partícipe deja de serlo por causar una prestación o terminar su relación laboral con el promotor y su nº 4,1) que el Plan se financia con las aportaciones del Promotor, las cuales, una vez efectuadas, no podrán revocarse. 6.- Que con fecha 1 de enero de 1994 la entidad actora firmó con RENTCAIXA la Póliza de seguros nº 9467-50-0000001-16, sobre Seguro de Rentas, que obra en autos y se tiene por cierta, cuyo artículo segundo: Objeto del Seguro, dice que por el presente contrato, la Entidad Aseguradora garantiza el pago al beneficiario de las prestaciones en forma de rentas determinadas, conforme a lo establecido en las condiciones particulares de la póliza de Seguro en las que figuran como Beneficiarios el personal laboral y en situación pasiva de la actora, los cónyuges e hijos del citado personal y siempre que se encuentren consignados en la relación facilitada por el Tomador del Seguro y como Riesgos cubiertos y Prestaciones Aseguradas, en el art. 4 de dichas condiciones, la jubilación, la invalidez absoluta y permanente, la viudedad y la orfandad. 7.- Que en el suplico de la demanda se solicita que se declare que en los supuestos de extinción de la relación laboral entre la entidad demandante y los partícipes del Régimen de Previsión del personal de la CAIXA por causa distinta de la jubilación, muerte o invalidez permanente (total, absoluta o gran invalidez) del trabajador, éstos no tienen ningún derecho de rescate, transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias. 8.- Que en diferentes juzgados de lo social se han dictado distintas sentencias, tanto en procedimientos por despido, como de carácter declarativo o de condena interesando, a sus respectivos efectos, igual pretensión que la que se contiene en el suplico de la demanda iniciadora del presente procedimiento”.

QUINTO,-. Preparados recursos de casación por LA FEDERACIO D’ESTALVIS DE CATALUNYA, LA SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LA CAJA DE AHORROS DE BARCELONA (LA CAIXA), LA SECCION SINDICAL DE UGT DE LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA), LA SECCION SINDICAL DEL SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAIXA, LA SECCION SINDICAL DEL SINDICAT INDEPENDET DE BALEARS EN LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA “LA CAIXA”, se han formalizado ante esta Sala, mediante escritos de fecha 5 de enero de 2000, 8 de marzo de 2000, 11 de abril de 2000, 12 de mayo de 2000 y 15 de junio de 2000, respectivamente.

En el recurso preparado por LA FEDERACIO D’ESTALVIS DE CATALUNYA, se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por no haberse estimado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario respecto de Rent Caixa. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por no haberse estimado la excepción de falta de acción. TERCERO.- Al amparo del art. 205.e) da la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de lo dispuesto en la disposición transitoria 14 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados. CUARTO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 39 del Tratado de Amsterdam, anteriormente art. 48 del Tratado de Roma. QUINTO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 119 del Tratado de la Comunidad Europea. SEXTO.- Planteado infracción de los artículos anteriores conforme al art. 177 del Tratado de la Comunidad Europea se solicita que la Sala acuerde la suspensión del procedimiento y el planteamiento de una cuestión prejudicial al TJCE.

En el recurso preparado por LA SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LA CAJA DE AHORROS DE BARCELONA (LA CAIXA), se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba, en la determinación de los hechos probados octavo y, en conexión con este, Primero. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por inadecuación de procedimiento. TERCERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 39 del Tratado de Amsterdam.

En el recurso preparado por LA SECCION SINDICAL DE UGT DE LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA), se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción del art. 2.5 y 2.6 del Reglamento del régimen de previsión del personal de “la Caixa”. SEGUNDO.- Infracción del art. 1115 del Código Civil en relación con el art. 2.5.b) del Reglamento del Régimen de Previsión de la Caixa. TERCERO.- Infracción de la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribuna! Superior de Justicia de Madrid. CUARTO.- Infracción de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de octubre de 1995. QUINTO.- Infracción de la Ley y Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones. SEXTO.- Infracción de la disposición adicional 14 de la LOSSP. SEPTIMO.- Infracción del art. 14 de la Constitución. OCTAVO.- Infracción de la disposición adicional 14ª de la LOSSP. NOVENO.- Infracción del art. 48 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la libertad de circulación. DECIMO.- Planteamiento de cuestión prejudicial por posible inadecuación de la normativa interna aplicable al presente procedimiento.

En el recurso preparado por LA SECCION SINDICAL DEL SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAIXA, se consigna un único motivo: UNICO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 2.5 y 2.6 del Reglamento del Régimen de Previsión del personal de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona.

En el recurso preparado por LA SECCION SINDICAL DEL SINDICAT INDEPENDET DE BALEARS EN LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA “LA CAIXA”, se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 155.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. TERCERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de lo dispuesto en la disposición transitoria 14 de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados. CUARTO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de lo dispuesto en el art. 39 del Tratado de Amsterdam.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio fiscal, en el sentido de considerar la estimación del recurso.

SEPTIMO.- En Providencia de fecha 24 de octubre de 2000 y por necesidades de servicio se returnó Ponente en la persona del Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde. Suspendido el señalamiento para votación y fallo provisto y dada la trascendencia y complejidad del presente recurso, así como la conveniencia de establecer criterios generales en esta materia, se fija nuevo señalamiento para votación y fallo el día 24 de enero de 2001, de acuerdo con lo que establece el art. 197 de la L.O.P.J., llamando a formar Sala a todos los Magistrados de esta Sala IV del Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación ordinaria tiene su origen en demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (la Caixa) relativa al régimen de previsión de su personal. Dicho régimen de previsión está regulado por un reglamento que ha sido aprobado por acuerdo colectivo de empresa (hechos probados cuarto y quinto, que recogen manifestaciones conformes de las partes en el acta del juicio). Lo que se solicita en la demanda de la Caixa es declaración de que en los supuestos en que la relación laboral de sus empleados se extingue por causas distintas a la jubilación, la muerte o la invalidez permanente (total, absoluta o gran invalidez) del trabajador, “éste no tiene ningún derecho de rescate, transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias”.

A la luz de las alegaciones de la propia demanda, la solicitud de la Caixa ha de entenderse referida a cualquier derecho del trabajador respecto del fondo constituido, sea en el momento de la terminación de la relación de trabajo por causas distintas a su pase a la condición de beneficiario del régimen de previsión, sea en el momento de acaecimiento de las contingencias protegidas. Así resulta de los hechos cuarto A) y B) del escrito de interposición, que hablan de que el régimen de previsión al que se refiere el conflicto no otorga “derecho alguno al trabajador respecto del fondo constituido”, ni atribuye derechos consolidados“ a sus prestaciones. El mismo alcance general de lo pedido en la demanda se desprende de la doctrina judicial que en ella se cita. Y así lo ha entendido también, como se verá a continuación, la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha dado la razón a la actora después de resolver numerosas excepciones procesales planteadas por las secciones sindicales demandadas. Entiende la Sala de lo Social respectos de estas cuestiones procesales: a) que el conflicto planteado es una controversia jurídica sobre la interpretación del citado acuerdo colectivo, y no un conflicto de reglamentación o de “intereses”; b) que el procedimiento jurisdiccional elegido es el adecuado para encauzar tal controversia, puesto que ésta afecta genéricamente a todos los empleados comprendidos en el campo de aplicación del régimen de previsión del personal de la Caixa; c) que la Caixa tiene legitimación activa para plantear la demanda, al ser la promotora del régimen de previsión y la responsable de las prestaciones que éste debe abonar; d) que la relación jurídico-procesal no está aquejada de falta de litisconsorcio pasivo necesario, relativo a la entidad aseguradora (RentCaixa), encargada de garantizar el pago de las prestaciones del régimen de previsión, ya que dicha entidad aseguradora es ajena a la cuestión debatida, limitándose a cumplir las obligaciones de la póliza suscrita; e) que la Caixa tiene acción o legitimación para la controversia concreta planteada, ya que ésta responde a discrepancias actuales y no meramente hipotéticas en la aplicación del régimen de previsión; y f) que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional no está obligada a plantear cuestión prejudicial para que se pronuncie el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, suspendiendo entretanto su decisión, porque no es el tribunal español de última instancia que va a conocer del asunto, y además porque no tiene dudas razonables sobre la inaplicación en la solución adoptada de normas de Derecho Comunitario.

En cuanto al fondo del asunto, la decisión estimatoria de la demanda se fundamenta en los siguientes argumentos: 1) que el régimen de previsión de los empleados de la Caixa no tiene naturaleza de plan de pensiones sometido a la Ley 8/1987 de Planes y Fondos de Pensiones, sino que es, como ya señalara una sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1995, una mejora voluntaria de Seguridad Social gestionada por un “fondo interno”; 2) que la titularidad y el patrimonio de dicho fondo interno corresponden a la Caixa; 3) que la existencia de los fondos internos para el abono de regímenes de previsión como el de la Caixa está permitida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley 30/1995, de ordenación y supervisión de seguros privados; y 4) que en los fondos internos “no se contempla la posibilidad de consolidar derecho alguno antes de que se produzca cualquiera de las contingencias protegidas ni, por ende, la posibilidad de movilizar dichos derechos, que no son sino simples expectativas no consolidadas.

TERCERO.- Las cinco secciones sindicales demandadas han recurrido por separado la sentencia de instancia, y casi todos los recursos incluyen varios motivos; el de la Federació d’estalvis de Catalunya (FEC) tiene seis, el de CC.OO tres, el de UGT diez, el del sindicato de empleados de la Caixa (SEC) uno, y el del sindicat independent de Balears (SIB) seis. Algunos de los motivos de estos recursos reproducen las excepciones procesales que ya se plantearon en la instancia. También encontramos en las impugnaciones de la sentencia recurrida un motivo de error en la apreciación de la prueba (el primero del recurso de CC.OO). Pero la mayor parte de los motivos se refiere a discrepancias con el derecho aplicado. Dentro de este grupo podemos distinguir, en una escala de particularidad/generalidad, entre motivos atinentes a la regulación del régimen de previsión de la Caixa, motivos sobre la regulación legal de los Planes y Fondos de Pensiones, motivos basados en la norma constitucional de no discriminación, y motivos que invocan las disposiciones del Derecho Comunitario relativas a libre circulación de personas y a igualdad de trato entre hombres y mujeres.

El método más adecuado para dar respuesta a esta considerable masa de argumentos es otorgar prioridad al motivo de revisión fáctica, tratar a continuación las cuestiones procesales planteadas, y analizar por último los motivos de revisión del derecho aplicado, yendo desde las regulaciones particulares cuya infracción se denuncia hasta, si hay ocasión, a las normas o principios generales que se dicen vulnerados.

Conviene tener en cuenta que los motivos de discrepancia con el derecho aplicado son coincidentes en muchos de los recursos, por lo que serán abordados de forma conjunta. Es necesario advertir también que las solicitudes de las entidades recurrentes piden todas ellas la desestimación de la demanda, si bien con precisiones en dos de los recursos (el de UGT y el de SEC) concernientes a la naturaleza de los derechos reclamados y al momento en que se pueden ejercitar. El suplico del recurso de UGT pide en primer lugar que se declare “el derecho de los empleados de la Caixa que cesen en su relación laboral a conservar la condición de beneficiarios en el régimen de previsión, y por consiguiente a causar derecho a la correspondiente prestación económica cuando se produzcan las contingencias protegidas en el mismo conservando hasta entonces la condición de partícipe en suspenso; en segundo lugar “complementaria o alternativamente” se pide en el recurso de la UGT que “se reconozca el derecho de dichos empleados a transferir o movilizar sus derechos consolidados acreditados en la fecha de su cese (capitalización individual constituida por la entidad demandada por el régimen de previsión en la fecha de su cese)”. El “suplico” del recurso del SEC pide también que los trabajadores que sean baja en la empresa mantengan su condición de beneficiarios y, subsidiariamente, que si el cese se ha debido a despido improcedente mantengan el derecho a rescate, transferencia o movilización del fondo.

CUARTO.- EI motivo de revisión de los hechos probados que incluye el recurso de CC.OO incide sobre el hecho probado octavo, en el que se constata que “en diferentes juzgados de lo social se han dictado distintas sentencias tanto en procedimientos por despido, como de carácter declarativo o de condena interesando, a sus respectivos efectos, igual pretensión que la que se contiene en el suplico de la demanda iniciadora del presente procedimiento”. La nueva redacción del hecho probado que pretende la parte recurrente habla de “demandas presentadas por doce trabajadores que habiendo sido despedidos de forma improcedente por la actora reclaman derechos económicos procedentes del Régimen de Previsión”. Como se aprecia a simple vista, el motivo mantiene sustancialmente lo que dice la sentencia, limitándose a precisar algunos datos de la misma, como el número de procedimientos jurisdiccionales y el contenido concreto de las reclamaciones.

El cambio de redacción que la parte pretende no debe ser atendido por intrascendente, con independencia de que responda a la realidad. Lo que tiene importancia del hecho probado octavo para la resolución judicial que se adopta es la constatación de controversias actuales y no meramente hipotéticas sobre la cuestión del régimen de previsión de los empleados de la Caìxa planteada en la demanda de conflicto colectivo. Y este dato figura en la redacción de la sentencia, sin necesidad de incorporar la redacción alternativa propuesta.

QUINTO.- Las cuestiones procesales planteadas en los recursos de FEC (falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de acción), CC.OO (inadecuación de procedimiento) y SIB (falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de acción) tampoco pueden prosperar. Como dice la sentencia de instancia, RentCaixa es una entidad aseguradora de los compromisos de pensiones asumidos por la Caixa en el régimen de previsión, que responde de las prestaciones en los términos consignados en la póliza de seguros; nada tiene que ver por tanto con la cuestión planteada, que no se refiere al alcance de dicha póliza de seguros, sino a la naturaleza del régimen de previsión establecido y a los efectos que la extinción o cese “anticipados” del contrato de trabajo tienen sobre la condición y los derechos económicos y de previsión social de los participes y beneficiarios del mismo.

La cuestión procesal de falta de acción de la empresa para la demanda de conflicto colectivo que ha interpuesto es poco consistente a la vista del desarrollo del presente procedimiento. Que hay discrepancia jurídica a propósito de si los empleados de la Caixa que dejan de pertenecer a la misma han adquirido o no derechos en su régimen de previsión es algo evidente para quien conoce el debate procesal entablado en esta causa. El hecho probado octavo a que nos hemos referido en el fundamento anterior lo revela con claridad. Y a la misma conclusión hay que llegar a la vista del enfrentamiento de las posiciones de las partes sobre la cuestión de fondo. La Sala recuerda en este punto lo que ya dijo sobre idéntica cuestión en similar situación procesal en sentencia de 3 de mayo de 1995: “la existencia de una controversia real y no meramente potencial” se puede deducir de la constatación de “una clara discrepancia entre las respectivas posiciones de la empresa y los trabajadores”, y también de “actuaciones” judiciales previas sobre la cuestión controvertida.

La objeción de la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo para resolver la cuestión de fondo de la demanda de la Caixa tampoco se puede estimar, por las mismas razones que se apuntan en la sentencia recurrida. La controversia planteada es una controversia jurídica, cuya solución depende de la interpretación de normas o regulaciones ya existentes. Se trata además de una controversia que afecta, además de a los empleados que terminan la relación de trabajo con la Caixa, al grupo genérico de los trabajadores de la Caixa, cuyas condiciones sociales y de movilidad profesional dependen de la resolución que se adopte sobre la cuestión controvertida.

SEXTO.- Para el conocimiento y la decisión de la cuestión de fondo, en la que hay que entrar tras la desestimación de las excepciones procesales examinadas, conviene tener presentes las disposiciones que se dicen aplicables al caso. Algunas de ellas, como las que reconocen el derecho constitucional a trato no discriminatorio (art. 14 de la Constitución) y los derechos de libre circulación de trabajadores y de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el espacio comunitario (artículos 39 y 141 del Tratado consolidado de la CE), son de conocimiento generalizado, por lo que no parece preciso recordar aquí su tenor literal. En cambio, otros preceptos o regulaciones que se han invocado en defensa de las posiciones encontradas de las partes sí deben ser reproducidos en esta sentencia, para comprender mejor las premisas de las que parte el silogismo judicial; nos estamos refiriendo a la disposición decimocuarta de la Ley 30/1995 de ordenación y supervisión de seguros privados y a determinadas reglas del régimen de previsión de los empleados de la Caixa.

La disposición adicional decimocuarta de la Ley 30/1995 dice así: “Régimen de los compromisos por pensiones ya asumidos.1. Los empresarios que en el momento de entrada en vigor de la presente ley mantengan compromisos por pensiones con sus trabajadores o empleados cuya materialización no se ajuste a la disposición adicional primera de la ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de planes y fondos de pensiones, según la redacción dada por la presente ley, deberán proceder en un plazo no superior a tres años desde la entrada en vigor, a adaptar dicha materialización a la citada disposición adicional. 2. Excepcionalmente, podrán mantenerse los compromisos por pensiones asumidos mediante fondos internos por las entidades de crédito, las entidades aseguradoras y las sociedades y agencias de valores. Para que dichos fondos puedan servir a tal finalidad, deberán estar dotados con criterios al menos tan rigurosos como los aplicables a los asumidos mediante Planes de Pensiones y habrán de ser autorizados por el Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe del órgano o ente al que corresponda el control de los recursos, el cual supervisará el funcionamiento de los fondos internos y podrá proponer al Ministerio de Economía y Hacienda la adopción, en su caso, de las medidas correctoras pertinentes, incluso la revocación de la autorización administrativa concedida, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan”. La norma reglamentaria a que alude el pasaje final de la disposición reproducida es el RD 1588/1999, de 15 de octubre.

El enunciado normativo reproducido pone de relieve con claridad el propósito del legislador de aplicar a todos los “compromisos por pensiones” de los empresarios con sus empleados la legislación de planes y fondos de pensiones, permitiendo “excepcionalmente” a determinadas entidades que mantengan los “fondos internos” ya creados, en lugar de los fondos externos de la Ley 8/1987, siempre que aquellos funcionen con las debidas garantías de solvencia. EI denominador común de las entidades a las que se permite el mantenimiento de fondos internos es el desarrollo de manera directa o indirecta de actividades de intermediación financiera.

SEPTIMO.- De la extensa regulación del Reglamento del régimen de previsión del personal de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona interesa destacar para la decisión del caso varios pasajes; 1) el art. 1.1: “El régimen de previsión del personal de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (Plan) es de carácter privado, sistema de empleo y de prestación definida, articulándose en subplanes”; 2) el art. 1.4: “El objeto del Plan es la generación de prestaciones económicas para los beneficiarios que el propio Plan prevé, cuando se produzcan las contingencias que en él se regulan”; 3) el art. 1.5: “El patrimonio generado por el Plan es objeto de contabilización separada dentro del balance del Promotor”; 4) el art. 2.1: “El promotor del Plan es la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona”; 5) el art. 2.2: “Los partícipes del Plan son las personas con contrato indefinido con el Promotor”; 6) el art. 2.4: “La suspensión temporal del contrato de trabajo... no altera durante el período de suspensión las obligaciones y derechos de partícipe y promotor respecto al Plan”, y en cambio “el período de excedencia voluntaria distinta de la citada (“excedencia voluntaria para el cuidado de hijos”) interrumpe las aportaciones y no computa como antigüedad”; 7) el art. 2.5: “El partícipe deja de serlo por: a) causar una prestación; b) terminar su relación laboral con el Promotor”; 8) el art. 2.4: “Los beneficiarios son las personas físicas a quienes el Plan reconoce el derecho a la percepción de prestaciones, hayan sido o no partícipes”; 9) el art. 3.1: “El Plan se instrumenta mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización individual”; 10) el art. 4.1: “El Plan se financia con las aportaciones del Promotor, las cuales, una vez efectuadas, no podrán revocarse”; 11) el art. 4.2: “Para determinar la base de aportación de cada partícipe se estimarán las retribuciones que el mismo acredite por todos los conceptos, con excepción de determinados complementos”; 12) el art. 4.4: “La aportación del promotor se calcula mediante la aplicación de un coeficiente sobre la base de aportación”; 13) los artículos 5 y 6: las prestaciones del régimen de previsión de la Caixa se calculan en casi todos los casos aplicando un coeficiente porcentual de complemento de pensión a un llamado “salario regulador”, pero hay supuestos en que el régimen de previsión abona prestaciones a tanto alzado; 14) el art. 5.5: el “salario regulador” se calcula mediante “acumulación de las bases de aportación de los doce últimos meses, efectuando una extrapolación en caso de no haberse producido aportación en alguno de ellos”; y 15) el art. 5.6: las prestaciones del Plan incorporan los “derechos que se deriven del convenio colectivo del sector” y “cualquier mejora que se pacte en un convenio colectivo del sector será asumida por el Plan”.

Un rasgo común de la regulación del Reglamento del régimen de previsión del personal de la Caixa que luce en los pasajes reseñados es el empleo constante y sistemático de la terminología de la legislación de planes y fondos de pensiones. Así sucede en la caracterización general de dicho régimen (“Plan” del “sistema de empleo”, articulado en “subplanes” para la “generación de prestaciones económicas”), en la identificación de sus elementos subjetivos (“promotor”, “partícipes”, “beneficiarios”), y en la descripción de sus principios e instrumentos financieros (“sistemas financieros y actuariales de capitalización individual”, “aportaciones del promotor” que “no podrán revocarse”).

La utilización de la terminología de la legislación de planes y fondos de pensiones es de apreciar también en la calificación de la modalidad del plan establecido, desde el punto de vista de las obligaciones estipuladas en el mismo, como plan de “prestación definida”, la expresión “plan de prestación definida” que emplea el art. 1.1 de la regulación paccionada del régimen de previsión es la misma que encontramos en numerosos preceptos de la legislación de planes y fondos de pensiones; entre otros, el art. 4.2.a, de la Ley 8/1987, que caracteriza los referidos planes de prestación definida como aquellos ”en los que se define como objeto la cuantía de las prestaciones a percibir por los beneficiarlos”.

OCTAVO.- Las premisas iniciales que debemos sentar para la decisión del caso hacen referencia a dos puntos estrechamente relacionados: la naturaleza del régimen de previsión de los empleados de la Caixa, y la fuente de regulación del mismo que hay que tener en cuenta con carácter preferente.

Como se ha encargado de señalar la sentencia de instancia, sobre el primer punto ya se ha pronunciado esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia de 6 de octubre de 1995. Dice esta sentencia, dictada en procedimiento de conflicto colectivo a instancia de varias representaciones sindicales, que el régimen de previsión del personal de la Caixa “se configura como una mejora voluntaria de la protectora de la Seguridad Social en su modalidad de mejora directa de las prestaciones” y que el fondo previsto para responder del abono de las mismas no es de los regulados en la Ley 8/1987 de 8 de junio, sino un “fondo interno”. La condición de “fondo interno” de la Caixa se refleja en el art. 1.5 del reglamento de previsión, al establecer que “el patrimonio generado por el Plan es objeto de contabilización separada dentro del balance del Promotor”. Tal condición de “fondo interno” no se desvirtúa por el aseguramiento de las prestaciones a cargo de la entidad aseguradora RentCaixa, que solo significa garantía de sus responsabilidades en los términos previstos en la póliza de seguro.

Tratándose de un “fondo interno” con naturaleza de mejora voluntaria de Seguridad Social, al marco legal del “plan” de pensiones o prestaciones del personal de la Caixa está constituido, además de por normas y principios de validez general, por las disposiciones de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) sobre mejoras directas de las prestaciones de la acción protectora de la Seguridad Social y por la disposición adicional decimocuarta de la Ley 30/1995. Esta última prevé “excepcionalmente” el mantenimiento de fondos internos de pensiones sin precisar de manera expresa hasta donde alcanza la excepción establecida en el mismo respecto de la legislación de planes y fondos de pensiones. Por su parte, el art. 192 de la LGSS establece que los derechos a la percepción de mejoras voluntarias se atribuyen “de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento”, es decir, en el litigio que debe resolver esta sentencia por la regulación paccionada que se conoce con el nombre de “complemento del régimen de previsión del personal de la Caixa”. Es en las disposiciones de dicha regulación, interpretadas, como establece nuestra jurisprudencia, con las técnicas de interpretación de los textos legales y de los documentos contractuales utilizadas conjuntamente, donde hemos de buscar la primera de las claves de la solución del caso.

NOVENO.- Un examen detenido del “reglamento del régimen de previsión del personal de la Caixa” pone de relieve que este no contiene cláusulas que regulen explícitamente el punto que es objeto de la presente controversia. Qué sucede con los derechos acumulados del partícipe que cesa en la empresa antes de ser beneficiario (por jubilación o invalidez) o de causar beneficios a su fallecimiento (a favor de sobrevivientes) es la cuestión sobre la que el autodenominado “plan” de pensiones de la Caixa nada indica de manera expresa.

Con carácter general se afirma en el articulado de dicha regulación que el que cesa en la empresa deja de ser partícipe. Siendo ello asÍ, si se parte de la base de que las aportaciones del promotor correspondientes a cada uno de los partícipes no generan derechos económicos o derechos de previsión social sino meras expectativas, se puede llegar a la conclusión, sostenida en la sentencia de instancia de la Audiencia Nacional, de que el cese anticipado del partícipe comporta el desvanecimiento de todas sus expectativas de adquisición de derechos en el plan de previsión.

Pero este planteamiento de la interpretación tiene inconvenientes hermenéuticos insalvables. El principal es que parte de una premisa implícita que no es compatible con varias cláusulas o disposiciones expresas del régimen de previsión de la Caixa, las cuales desempeñan además un papel fundamental en la estructuración del mismo. Tales disposiciones o cláusulas son las que establecen: 1) la caracterización del “plan” como de “previsión” y de “prestación definida”; 2 ) la irrevocabilidad de las aportaciones del promotor; y 3) el cálculo de éstas de acuerdo con criterios de capitalización individual. Estas tres cláusulas quedarían totalmente desvirtuadas si los compromisos de pensiones de la Caixa asumidos en su régimen de previsión desaparecieran por cese anticipado de los participes. Decir de un plan de pensiones que es de “prestación definida” revela de la intención de aplicar a sus prestaciones las consecuencias que comporta tal calificación en la legislación de planes y fondos de pensiones (sean estos últimos externos o internos); entre ellas, en lo que concierne a la solución del presente litigio, la de atribuir al partícipe el derecho consolidado “a la reserva que le corresponde de acuerdo con el sistema actuarial utilizado” (art. 8.7.b. de la Ley 8/1987). Por otra parte, hablar de irrevocabilidad de las aportaciones del promotor indica también el propósito de desprenderse de éstas de manera definitiva, no pareciendo lógico que el importe de las mismas, respecto de los partícipes que cesaron anticipadamente en la empresa, pudiera ser compensado, en las sucesivas revisiones del plan, por las vías indirectas de la pérdida de derechos en curso de adquisición y la desaparición de compromisos de pensiones. En la misma dirección impulsa la cláusula de capitalización -expresión que, en el contexto de los regímenes de previsión o de seguro, apunta a la constitución y reserva de un capital para financiar las pensiones futuras de la persona en beneficio de la cual se efectúa la imposición.

Así las cosas, aún siendo interno el fondo que garantiza sus prestaciones, la pérdida de los derechos económicos o de previsión social de los trabajadores en los supuestos de cese anticipado compatible con un plan o régimen de previsión como el de la Caixa. La irrevocabilidad de las aportaciones de la empresa, su cálculo y asignación en régimen de capitalización individual y el carácter de “prestación definida” del Plan establecido conducen, en suma, a la consecuencia lógica de reconocer a los trabajadores que cesan anticipadamente en la empresa el derecho a la reserva constituida en su nombre y por su cuenta. Esta solución es, por cierto, la recomendada por la Comunidad Europea para “eliminar los obstáculos a la movilidad de los trabajadores por cuenta ajena” (Recomendación 92/442/CEE). Y en el mismo sentido de reconocer al trabajador derechos de previsión social “en todos los casos de compromisos por pensiones (haya o no obligación de exteriorizarlos)” se ha pronunciado también el Dictamen del Consejo de Estado sobre modificación del Reglamento de compromisos por pensiones (Recopilación de doctrina legal/año 1999 p1608).

DECIMO.- A favor de la tesis de que los trabajadores de la Caixa adquieren derechos consolidados de previsión social cuando cesan anticipadamente al servicio de la empresa deben tenerse en cuenta además otros dos argumentos. El primero de ellos se desprende de la disposición adicional decimocuarta de la ley 30/1995. La finalidad expresa de dicha disposición es adoptar la legislación de planes y fondos de pensiones como cauce y modelo normativo al que se han de ajustar todos los “compromisos por pensiones” de los empresarios con sus empleados. En este contexto los “fondos internos” ya existentes se permiten, con un campo de aplicación personal limitado, a título de excepción, y como tal excepción debe ser interpretada restrictivamente en cuanto al alcance o extensión de la normativa exceptuada.

De acuerdo con esta pauta interpretativa, el alcance de la excepción de los fondos internos prevista en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 30/1995 se limita en principio a la parte de la legislación de los planes y de los fondos de pensiones que se refiere a estos últimos (los fondos) y no a los primeros (los planes). Partiendo de esta premisa, la excepción de los “fondos internos” supone sólo la inaplicación de la normativa establecida para los fondos externos en la Ley 8/1987 y disposiciones complementarias, pero no implica “necesariamente” la exclusión de los preceptos sobre planes de pensiones; máxime en los supuestos, como el de la presente causa, en que el régimen de previsión social establecido ha adoptado de manera deliberada y sistemática una terminología que sólo es comprensible en el contexto y con la ayuda de los conceptos acuñados en la referida normativa de planes de pensiones.

Al argumento anterior debe añadirse una razón de equidad. La solución de reconocer derechos de previsión social derivados de la actualización de las contingencias protegidas a los trabajadores que cesan anticipadamente en la prestación de servicios a la Caixa resulta ser la más equitativa en un régimen de indemnización tasada de despido, como el español, que atiende en el cálculo de la misma a la pérdida del puesto de trabajo y no la eventual privación de derechos sociales como los cuestionados en este proceso.

UNDECIMO.- El paso final en la solución del presente litigio obliga a hacer referencia a los “derechos económicos” derivados del plan de pensiones que se atribuyen a los empleados que cesan anticipadamente en su relación de trabajo con la Caixa. Se trata de determinar en concreto si los mismos adquieren solamente los que pudiéramos denominar “derechos de previsión social”, es decir derechos a la percepción de prestaciones en las contingencias previstas; o si tienen derecho también al rescate o a la movilización en el momento del cese de las reservas-o aportaciones acumuladas en su nombre.

El acuerdo colectivo que ha aprobado el reglamento del régimen de previsión del personal de la Caixa no dice nada sobre el particular. Pero, siguiendo la pauta de colmar las lagunas de este régimen de previsión mediante la aplicación analógica de la legislación común sobre planes de pensiones, llegamos a la conclusión de que los partícipes que cesan anticipadamente al servicio de la entidad, o bien pueden generar en el futuro derechos de previsión social en los casos de jubilación, invalidez y muerte, si por una u otra razón no disponen de sus derechos consolidados; o bien pueden rescatar o movilizar sus derechos consolidados en los supuestos y condiciones previstos en dicha legislación sobre planes de pensiones.

DUODECIMO.- En conclusión, debe estimarse la solicitud de las entidades recurrentes en cuanto reclaman el derecho de los empleados de la Caixa que cesen en su relación laboral o bien a causar derecho a la correspondiente prestación económica cuando se produzcan las contingencias protegidas en el mismo, o bien a rescatar o movilizar sus derechos consolidados acreditados en la fecha de su cese en los supuestos y condiciones previstos en la legislación sobre planes de pensiones.



Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.



FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación interpuestos por LA FEDERACIO D’ESTALVIS DE CATALUNYA, LA SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LA CAJA DE AHORROS E BARCELON (LA CAIXA), LA SECCION SINDICAI DE UGT DE LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA), LA SECCION SINDICAL DEL SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAIXA, LA SECCION SINDICAL DEL SINDICAT INDEPENDET DE BALEARS EN LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA “LA CAIXA”, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 22 de junio de 1999, en actuaciones seguidas por CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, contra dichos recurrentes, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos y anulamos la sentencia de instancia. Declaramos que los empleados de la Caixa que cesen en la misma por motivos distintos a los que determina el pase a la condición de beneficiario de su. régimen de previsión están facultados, alternativamente, para rescatar o movilizar sus derechos consolidados acreditados en la fecha de su cese en los supuestos y condiciones previstos en la legislación sobre planes de pensiones, o para percibir los derechos de previsión social acumulados en su cuenta de capitalización individual en el momento en que se producen las contingencias determinantes de la situación de beneficiario.



Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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