jueves, octubre 19, 2006

En Europa

Escribí a distintas instancias administrativas y a varios políticos, algunos de ellos diputados, y apenas encontré respuestas. Pero mira por donde, el Comisario Europeo de Empleo, Asuntos Sociales e Igualdad de Oportunidades, Valdimir Spidla, me contestó.
Esta es una transcripción de la carta:

VLADIMIR SPIDLA
MEMBER OF THE EUROPEAN COMMISSION
Bruselas, 14.09.2006

Muy Señor mío:

Gracias por su carta de 2 de Junio, en la que expone la situación específica de los compromisos de pensiones del Banco Santander Central Hispano (BSCH).

Como indica en su carta, la Comisión ha dado un paso importante para proteger mejor los derechos de los trabajadores móviles, al presentar la propuesta de Directiva relativa a la mejora de la portabilidad de los derechos de pensión complementaria, adoptada el 20 de Octubre de 2005. Los Estados miembros deben adoptar medidas que eviten que los trabajadores se vean penalizados en lo relativo a sus derechos de pensión complementaria a causa de su movilidad.

La propuesta no modifica la forma en que los regímenes de pensión complementarios implementan sus compromisos. La propuesta prevé, entre otras cosas, que los trabajadores móviles gocen de derechos adquiridos después de un máximo de dos años de afiliación al régimen de pensiones. Además, dichos trabajadores podrán optar entre transferir estos derechos o mantenerlos en el régimen anterior. En este último caso, los derechos latentes deben preservarse de forma justa para no penalizar al trabajador móvil.

El régimen que describe en su carta no parece ajustarse a las disposiciones propuestas por la Comisión. No parece que prevea derechos adquiridos para los trabajadores que dejan la empresa antes de la edad de jubilación o prejubilación, ni tampoco parece que permita transferir o garantizar que se mantengan los derechos latentes. La propuesta de la Comisión aún se está examinando en el Parlamento Europeo y el Consejo. Por tanto, sus disposiciones (aún) no tienen fuerza de ley. En consecuencia, la legislación comunitaria vigente no permite a la Comisión cuestionar las opciones adoptadas por el Gobierno español en lo relativo al régimen de pensiones descrito en su carta.

En lo que respecta a la directiva 80/987/CEE, modificada por la Directiva 2002/74/CE, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, la Comisión es consciente de que determinados grupos financieros establecidos en España pueden mantener fondos de pensiones internos, opcionalmente y como medida transitoria.
Según nuestras informaciones, esta excepción parece justificada por la existencia de normas que establecen requisitos estrictos en materia de solvencia e inversiones y por el control administrativo especial al que están sujetos dichos fondos [¿...?]

En cuanto a la cuestión general de los regímenes de pensión profesionales fuera del marco de los regímenes estatutarios nacionales de seguridad social, la Comisión tiene intención de presentar un informe sobre la aplicación del artículo 8 de la Directiva 80/987/CEE, del Consejo. Dicho informe se basará en las conclusiones de un informe independiente y en las respuestas de los Estados miembros a un cuestionario de la Comisión.

Espero que esta información le sea de utilidad.

Atentamente,

Pues bien, los ministros Caldera y Solbes, y los diputados/as de la Comisión de Economía y de la de Trabajo, Antonio Gutierrez, Carmen Marón, etc, podrían tomar nota. Claro que… olvido a quien representan y para quien trabajan.



miércoles, octubre 18, 2006

el banco decide

Según el art. 8 6 a) del RDL 1/2002, de 29 de Noviembre, en el caso de estar externalizados los compromisos por pensiones y haber mediado en el despido un expediente de regulación de empleo aprobado por la autoridad laboral, los planes de pensiones podrán prever el pago de la prestación correspondiente a la Jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo.

Como se ha visto, el BSCH, el Sr. Botín, elude las dos condiciones requeridas: el EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO E.R.E. (y no pasa nada) Y LA EXTERNALIZACION DE LOS COMPROMISOS POR PENSIONES (ya que dispone de la excepción de ley a su servicio; él interpreta la ley a su conveniencia y no pasa nada) Se hace el silencio y se mira hacia otro lado.

Sin querer extenderme mucho mas, y para dar otra muestra de lo inextricable y discrecional de la regulación, señalar por último que estos compromisos están formalizados mediante Contratos Colectivos de Seguro en los que el Banco actúa como tomador de los mismos.

Se puede ejercer el Derecho de Rescate por el Banco según art. 29 del reglamento ( RICP. - Reglamento sobre Instrumentación de los Compromisos por Pensiones) por dos supuestos: para mantener en la póliza la adecuada cobertura de los compromisos por pensiones vigentes en cada momento y para la integración de todos o parte de los compromisos instrumentados en la póliza en otro contrato de seguro o en un plan de pensiones promovido por la empresa.

El desarrollo reglamentario añade dos supuestos más que posibilitan el ejercicio del derecho de rescate: caso de cese o extinción de la relación laboral del trabajador asegurado (art.29 1 c RICP) y caso de desempleo de larga duración y enfermedad grave (art. 29.1.d RICP); en estos supuestos “el derecho de rescate se podrá realizar a favor del trabajador”. SERIA MI CASO: Desempleo de larga duración. ¿Cómo ejerzo el derecho de rescate y movilización si no es a través de los Tribunales? ¿Dónde está el automatismo de la Ley?

Señala el profesor De Val Tena que “llama la atención que, de manera similar a la regulación de los planes de pensiones en orden al reconocimiento de derechos consolidados, mas sin ninguna cobertura legal, se agregue el supuesto de enfermedad grave y desempleo de larga duración remitiendo su delimitación a lo establecido en la regulación de planes y fondos de pensiones”. En mi tierra a esto se le llama bardal, de espinos.

De este apartado, de esta parte de la reglamentación que trata de la instrumentación de los compromisos en Pólizas de Seguros, del derecho de rescate, de su cuantía, y de los derechos de información de los asegurados y beneficiarios (conculcados en este caso) no se ocupan las sentencias.

El banco al tiempo que contabiliza los compromisos según los criterios del Banco de España, externaliza “encubiertamente” mediante pólizas de seguro suscritas con aseguradoras de su grupo, con las correspondientes provisiones / reservas matemáticas individualizadas a nombre de cada empleado. Si esto es así, no se explica que los compromisos pasen de ser REALES a INEXISTENTES. Se ve implicada también la Dirección General de Seguros.

¿Informa el SUPERVISOR - ya que no lo hace el banco ni la compañía de seguros -, el Banco de España o la Dirección General de Seguros, de la cuantía de mis derechos por compromisos por pensiones como empleado que fui del Banco Santander Central Hispano desde Septiembre de 1979 hasta Noviembre de 2003? NO, no lo hace.

En ejercicio del derecho de Petición – recogido en el art. 14 de nuestra Constitución y en la ley Orgánica 4/2001 de 12 de Noviembre, reguladora del Derecho de Petición -, me he dirigido al Gobernador del Banco de España y al Director General de Seguros para que se me informe al respecto.

El 23 de febrero de 2006 el Banco de España, a través del Director del Departamento Jurídico / División de Asesoría Jurídica Contenciosa, me da respuesta en los siguientes términos:" …la normativa no contempla la comunicación a esta Institución de los datos pormenorizados de la situación de cada uno de los trabajadores de la entidad, y… en todo caso, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 6º del Real Decreto Legislativo 1209/1986, de 28 de Junio, por el que se adaptan las normas legales en materia de establecimientos de crédito al ordenamiento de la Comunidad Económica Europea (B.O.E. del 30 siguiente), en la redacción dada al mismo por la disposición adicional undécima de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre (B.O.E. del 17 siguiente), “los datos, documentos e informaciones que obran en poder del Banco de España, en virtud de cuantas funciones le encomiendan las leyes, tendrán carácter reservado y no podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad. La reserva se entenderá levantada desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a que aquellas se refiera”.

¿Quiénes son los interesados en este caso? ¿Yo no lo soy?

Y concluye: “En consecuencia, en cumplimiento de dicha obligación de guardar secreto, y aún en el supuesto de que los datos interesados se encontraran a disposición de esta Institución, no sería posible transmitirle ninguna información al respecto”.

Parece pues que se conculca un derecho fundamental como es el Derecho de Petición, el responsable de la supervisión de los Fondos Internos no puede informarme sobre mis derechos. Parece también que yo no soy parte interesada.

Una primera conclusión: se hace evidente la existencia de CONNIVENCIA entre las instituciones supervisoras y la empresa; el Banco de España trabaja en este asunto para el BSCH.

Como se puede apreciar la lista de obstáculos, negativas, subterfugios e irregularidades en esta materia es larga. Todo para evitar que los compromisos por pensiones se materialicen como derechos diferidos del trabajador, se movilicen o directamente puedan ser hechos efectivos en la actualidad.

la ficción contable y la externalización excepcional

Los Compromisos por Pensiones, 13.305 millones de euros en el informe que presenta el banco correspondiente a 2003 [10.000 millones según UGT], en gran medida son una ficción contable: parte de los empleados saldrán de la empresa y/o serán despedidos antes de la jubilación de la misma manera que yo. También sirven, como ya se ha visto, para calcular los haberes, hasta la edad de jubilación de los empleados prejubilados.

No es casual que esto suceda en un banco en que el presidente ha estado encausado, y ha sido absuelto, por los pagos millonarios - 152 millones de euros con cargo a los accionistas – realizados a los anteriores copresidente, jubilado, y vicepresidente-consejero delegado, prejubilado. Pagos realizados para dejarle expedito el camino a la presidencia única de la sociedad después de la fusión; casualmente el vicepresidente y consejero-delegado, Sr. Corcóstegui prejubilado con 50 años, sí pudo movilizar su plan de pensiones.

Según escribe Rafael Pérez Escolar en sus Memorias ” se comprende por qué Botín pactó con Corcóstegui que este tendría derecho a externalizar el pacto de complemento de pensión. Fue la burda excusa para poder presentar el pago como la cifra a la que ascendería la prima única que debería pagar el SCH para que una empresa aseguradora asumiese todos los compromisos de "pensiones".

No solo se externalizaron para el Sr. Corcóstegui los planes de "pensiones", además los pudo movilizar: los cobró al contado al día siguiente de presentar su renuncia, 108 millones de euros [por siete años de trabajo]. Inefable.

¿Cómo puede explicarse a los trabajadores que hemos perdido el empleo en el banco – en la misma banda de edad, y en muy distintas condiciones económicas y de reincorporación al trabajo - que la entrega de esa cantidad y otras cuantiosas prestaciones, constituye una indemnización legal y un compromiso de pensiones externalizado, cuando los nuestros se nos niegan?

La Fiscalía, en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público, no apreció delito societario en este caso: ni apropiación indebida, ni administración desleal.

Debo de entender que con parte del personal de Alta Dirección –regulado por contrato de trabajo específico- se eluden las obligaciones contraídas en materia de compromisos y Fondos Internos, y se incluyen sus montantes - o no - en la rúbrica general según convenga.

Es un fondo en balance para utilizar según los intereses de la sociedad, y en escasa medida para complementar pensiones de la Seguridad Social como era su fin.


miércoles, octubre 11, 2006

Proposición No de Ley [no se enteran..]

Según les informé en el "post" anterior ya tenemos una proposición no de ley relativa a los compromisos por pensiones. Lean a continuación la documentación obtenida de la página web del Congreso y del diario de sesiones. INEFABLE. Vaya manera de hacer política. Si esta es la norma de la actividad parlamentaria y la forma habitual de ocuparse de los asuntos y leyes que afectan al comun de los ciudadanos: apaga y vámonos.

¿para quien trabajan? y ¿a quien representan?. No me sirven las buenas intenciones.

DEL DIARIO DE SESIONES 22FEB06

PROPOSICIÓN NO DE LEY:

-SOBRE LA EXTERIORIZACIÓN DE LOS COMPROMISOS POR PENSIONES. PRESENTADA POR EL GRUPO PARLAMENTARIO DE IZQUIERDA VERDE-IZQUIERDA UNIDA-INICIATIVA PER CATALUNYA VERDS. (Número de expediente 161/000484.)

El señor PRESIDENTE [ANTONIO GUTIERREZ]: Pasamos al debate de la proposición no de ley sobre la exteriorización de los compromisos por pensiones del Grupo Parlamentario de Izquierda Verde-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds. Tiene la palabra el señor Pérez.


El señor PÉREZ MARTÍNEZ: Efectivamente, nuestro grupo presenta a esta Comisión para su debate una proposición no de ley que tiene como objetivo principal el cumplimiento de la Directiva europea 80/987 y que en su artículo 8 plantea como finalidad establecer mecanismos de protección que pongan a salvo los derechos de los trabajadores en materia de complementos de pensiones ante posibles situaciones de insolvencia de las empresas. Por ello, el artículo 8 obliga a separar los fondos que cubren estos compromisos de los fondos propios de las empresas sin hacer excepciones. Es la Ley 30/1995 la que traslada esta obligación y exceptúa sin dar explicación en el texto de la ley a las entidades de crédito y compañías de seguros. Se sobreentiende que el Banco de España, la Dirección General de Seguros y la Comisión Nacional del Mercado de Valores ejercen labores de control que impedirían esa insolvencia sobrevenida, y de ahí esa excepcionalidad, tal y como justifica posteriormente una norma de rango inferior, es decir el Real Decreto 1588/1999. Lo cierto es que entidades como Banesto tuvieron que ser intervenidas precisamente ante una insolvencia de estas características, que no era ni más ni menos que de 77.000 millones de pesetas de entonces y que tenía que ver precisamente con las dotaciones para pensiones, con los compromisos para pensiones; es decir, a pesar de los controles del Banco de España no está garantizada la ausencia de riesgos. En aquella misma norma se establece que en ningún caso podrán mantenerse en fondos internos los compromisos posteriores al 9 de mayo de 1996 ni los anteriores a esta fecha que afecten a trabajadores que ingresen en la empresa después del 16 de noviembre de 1999. De esta forma se establecen dos realidades diferentes, según las obligaciones sean anteriores o posteriores a 1996 y dependiendo de la fecha de ingreso de los trabajadores en la empresa.


El motivo de fondo que llevó a la excepción no era otro que la infradotación de los compromisos existentes y que se hubiera hecho evidente en caso de externalización. Con la norma ya vigente, a través de la negociación colectiva y de los incentivos fiscales la mayor parte de entidades han salido de la excepción y han externalizado ya sus fondos.

La responsabilidad sindical y el consenso con el que se conducen los fondos nos llevan a pensar que los problemas que en el pasado se podían argumentar hoy ya han desaparecido. Sí subsiste, en cambio, la discriminación en relación con los trabajadores de cualquier otro sector y también dentro de los mismos trabajadores de los sectores afectados. Sí es una realidad que mientras los fondos no estén externalizados un trabajador puede arriesgar su capital acumulado en caso de abandonar la empresa voluntariamente, lo que evidentemente no sucede cuando los fondos son gestionados por las comisiones de control compuestas por empresas y trabajadores. Por todo ello, planteamos esta proposición no de ley que supondría eliminar los preceptos que amparan una excepcionalidad que hoy sencillamente no se justifica. De otra parte, conocemos una enmienda de sustitución que hace el Grupo Socialista. Nosotros aceptaríamos esta enmienda en la medida en que si es posible un proceso de negociación entre las partes no haríamos otra cosa más que invitar a los fondos que todavía no se han externalizado a que lo hagan a través precisamente del método que lo han hecho, y a los que tienen esta realidad, a través precisamente de la negociación, y propondríamos en todo caso un añadido a continuación para aclarar que la intención de nuestra propuesta es acabar con posibles situaciones de discriminación. El texto concreto -que ahora pasaré al grupo proponente de la enmienda y a la Mesa-, que ya digo que sería un añadido, diría: En su caso, avanzar en un proceso que corrija las posibles situaciones de discriminación debidas a las diferentes realidades hoy existentes. Si este añadido es aceptado por el grupo que propone la enmienda, estaríamos de acuerdo y sería una manera de dar salida a esta cuestión.


El señor PRESIDENTE: Para defender la enmienda presentada por el Grupo Socialista, tiene la palabra la señora López.


La señora LÓPEZ I CHAMOSA: La proposición que nos presenta el Grupo Parlamentario de Izquierda Verde-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, como bien decía el anterior interviniente, está en relación con la Directiva 80/987 del Consejo Europeo y la trasposición de su artículo 8, pero habría que hacer una matización. El cumplimiento de dicho precepto de dicha directiva lo establece ya la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados, que modificó la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de planes y fondos de pensiones, estableciendo así la obligación de las empresas de instrumentalizar los compromisos por pensiones con sus trabajadores y beneficiarios. Es verdad que luego todo esto se estableció en un desarrollo reglamentario que instrumentalizó los compromisos por pensiones en las empresas y estableció algunas excepciones, dando plazos determinados; en concreto, el reglamento que reguló la aplicación de esta normativa estableció unos preceptos y dio unos plazos que luego se han ido alargando hasta el extremo de que, como recordarán SS.SS., incluso celebramos un Pleno extraordinario en el mes de enero para regular lo que quedaba pendiente de la aplicación de esta ley, estableciendo un plazo de un año más -el año 2006- para la externalización de los llamados premios de jubilación. Por lo tanto, quiero dejar claro aquí, y que figure en el "Diario de Sesiones", que los fondos internos regulados en la normativa referente constituyen una posibilidad reconocida en la normativa comunitaria y además son conformes a derecho. Por tanto, estamos totalmente dentro de la norma.


Dicho esto, es cierto que este es un colectivo amplio, con un grupo determinado que queda ahí pendiente. Es verdad que los trabajadores incluso han hecho llegar a esta Cámara hace unos meses -si no recuerdo mal en septiembre del año pasado-, a la Comisión de Peticiones, 5.000 firmas reconocidas a efectos de cambiar estos preceptos. Mi grupo está convencido de que la mejor forma de adaptar estos compromisos y de cumplirlos es a través de la negociación colectiva, tal y como han hecho otras entidades a lo largo de los últimos años, que han ido acordando las formas de hacerlo, las formas de llegar a esos acuerdos, que pueden ser de distinta naturaleza. También es verdad que, por mucho que desde este Parlamento instemos a la negociación colectiva, si una de las partes no quiere no hay negociación posible, pero tenemos que suponer que las dos partes tendrán el espíritu necesario para poder alcanzar algún acuerdo en este sentido. Por tanto, nuestra enmienda va encaminada a que el Gobierno inste a las dos partes, empresas y trabajadores, a negociar.


Yo he recibido en reiteradas ocasiones a Juan María Martínez, un representante de los trabajadores, que me ha reiterado la voluntad expresa de los trabajadores de sentarse con la patronal, es decir con la dirección de las empresas, para intentar alcanzar un acuerdo. Desde aquí quiero hacer un llamamiento a las dos partes, tanto empresas como trabajadores, para que en los términos que establece la ley, en los términos que nosotros hemos aprobado aquí, alcancen un acuerdo, porque soy de las que piensa que siempre es mejor un mal acuerdo que un buen pleito y que unos y otros van a conseguir mejores condiciones si entre ellos alcanzan ese acuerdo deseado por todos. Ese es el sentido de nuestra enmienda. Respecto al añadido que hace Izquierda Unida, no tenemos ningún inconveniente, puesto que va en la misma dirección.


El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Puig Cordón.


El señor PUIG CORDÓN: En primer lugar, quiero manifestar que la proposición no de ley que presenta el Grupo Parlamentario de Izquierda Verde-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds tiene un sentido claro, el de quitar esta excepcionalidad que se sitúa en el marco en el que está establecida la propuesta y proponer cosas concretas. La enmienda del Grupo Socialista lo que hace es instar a las partes a iniciar un proceso de negociación. Nosotros no nos vamos a oponer a esto; si la voluntad es la de instar a que las partes intenten ponerse de acuerdo, nosotros no nos vamos a oponer. Entendíamos que la proposición inicial de Grupo Parlamentario de Izquierda Verde-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds era mucho más concreta e intentaba buscar una solución a esta excepcionalidad que se planteó en su momento. En ese sentido, estábamos de acuerdo, pero -repito- no vamos a oponernos a ese consenso en intentar buscar ese acuerdo a esa negociación, aunque supongo que esto tendrá un tiempo y un marco. En caso contrario, nosotros estaríamos de acuerdo en hacer modificaciones en el sentido de la propuesta del Grupo Parlamentario de Izquierda Verde-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds.


El señor PRESIDENTE: Por el Grupo Popular tiene la palabra el señor Martínez-Pujalte.


El señor MARTÍNEZ-PUJALTE LÓPEZ: He oído con detenimiento la posición del Grupo Parlamentario de Izquierda Verde-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds y, cómo no, la de mi compañera de Comisión, señora López i Chamosa, que ha dicho: Es mejor un mal acuerdo que un buen pleito; yo estoy de acuerdo con que los convenios sean los que regulen los compromisos de externalización. No puedo estar más de acuerdo con ella.


Lo que no sé es si está planteando eliminar la obligatoriedad y dejarlo todo a los convenios o eximir de la excepcionalidad. Lo que hizo el Grupo Socialista en el año 1995 fue obligar a todas las empresas a que externalizaran, y no a que lo acordaran en los convenios, hizo tres excepciones a tres grupos de empresas en esa obligatoriedad de externalizar. No dejó que fueran los convenios, como algunos manteníamos, los que regularan. No dejó que fueran los trabajadores y los empresarios los que se pusieran de acuerdo en la obligación de externalizar. Hubo una obligatoriedad. Y yo he leído hace tiempo, porque esta proposición no de ley no es de ahora sino que fue presentada en el 2004, la proposición no de ley de Izquierda Unida, que lo que hace es eliminar la excepcionalidad y, por tanto, obligar a que se externalice. Y dice la señora López i Chamosa: Yo estoy a favor de que sean los convenios los que lo regulen.


Me parece muy bien, pero entonces aplíquese a todos. ¿Por qué a unos sí y a otros no? ¿Por qué unos son indios y otros vaqueros? Eso es lo que planteaba Izquierda Unida, y ahora dice la señora López i Chamosa: No, los convenios. No solo quiere no eliminar la excepcionalidad, sino crear más excepcionalidades. Es lo que yo entiendo en su discurso. Izquierda Unida dice que le parece muy bien la enmienda del Grupo Socialista, que crea todavía más excepcionalidades. No creemos más excepcionalidades, señora López i Chamosa. Ha venido muy bien la obligación de externalizar. Eso garantiza los compromisos por pensiones que tenían los trabajadores. Ha venido muy bien que las empresas tengan obligación de externalizar. Los trabajadores tienen más seguro ese complemento para la jubilación. Además, tienen una mochila que llevan incorporada a lo largo de su vida laboral y que pueden cobrar cuando se jubilen. Esa mochila no depende de su devenir profesional, de si la empresa pasa una situación de concurso o incluso de quiebra y se pierde esa mochila; no depende de su vida laboral, sino que es una mochila incorporada a su bagaje, a su íter laboral, que va a cobrar siempre, cambie o no de empresa, tenga la empresa un devenir u otro. Ha venido muy bien también como medida ejemplarizante para que se creen planes de empleo, porque aquí estamos ante un tema capital. ¿La Comisión de Economía del Congreso cree que es bueno que los trabajadores tengan, aparte de la pensión que se van consolidando en la Seguridad Social, un complemento a su pensión mediante un plan de empleo? ¿La Comisión de Economía cree que es bueno que las empresas tengan planes de empleo complementarios a la pensión pública? ¿Creemos que ese es un buen sistema para que un ciudadano cuando se jubile pueda cobrar una pensión pública en una mano y una pensión complementaria en otra? Si creemos que eso es bueno lo que debe hacer esta Comisión de Economía, mande quien mande, es ir poniendo piezas en el puzzle para que los planes de empleo lleguen a cuanta más gente, mejor. Decía la señora López i Chamosa que los premios de jubilación se están dilatando en el tiempo. Señoría, después de la Ley de ordenación y supervisión del seguro privado del año 1995 se hizo un reglamento que debía especificar qué era lo externalizable. Por ejemplo, si un trabajador tenía derecho a recibir un reloj cuando se jubilara, ¿eso era externalizable? ¿Era externalizable que cuando se jubilara recibiera media anualidad o eran externalizables solo los compromisos por pensiones? En ese reglamento quedamos en que los premios de jubilación se tenían que externalizar cuando fueran cuantificables económicamente, pero luego se ha ido retrasando y hemos ido poniendo plazos. El último fue el decreto ley para el que nos hizo venir el señor Caldera en enero, porque se le había olvidado hacerlo en diciembre, en el que daba un año más para externalizar los premios de jubilación. Pero todo eso tenía un sentido, que era ir dando plazos para que, en los convenios, todos esos premios de jubilación se convirtieran en planes de empleo y para que se incorporaran más trabajadores a las pensiones complementarias. Esos son los pasos que esta Comisión debería dar. Esta Comisión de Economía debe instar para que cada vez más trabajadores tengan acceso a esa pensión complementaria, porque aquí no estamos hablando de pensiones privadas individuales, que ya tendrán su propio itinerario y que son muy buenas para ciudadanos de renta media y alta, pero lo que hay que hacer es incorporar a muchísimos más trabajadores a las pensiones complementarias. Eso es lo que mi grupo defiende. Queremos que todo ciudadano cuando se jubile pueda cobrar una pensión pública en una mano y una complementaria en la otra y no tenga una disminución de su capacidad adquisitiva tras la jubilación. A nosotros nos gustaría que todas las medias que tomáramos estuvieran dirigidas a hacer extensible los planes de empleo a más empresas. Cuando el Grupo Parlamentario de Izquierda Verde-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds plantea esta proposición no de ley y el Grupo Socialista plantea esa enmienda ¿sabemos de quién estamos hablando? ¿Cuántas son las empresas? Yo aceptaría esta enmienda, aunque me parece que no dice nada, porque de eliminar la obligación a decir que la Comisión de Economía insta al Gobierno a que invite a las partes por la potencial exteriorización de los compromisos de pensiones, a que se reúnan... Que el Gobierno invite a las partes a que se reúnan: me imagino que habrá reuniones permanentes en los comités de empresa. Pero quiero señalar que mi grupo lo aprobaría si ponemos lo siguiente, señores de Izquierda Unida. Primero. Que el Gobierno en el plazo de 2 meses nos traiga un informe a la Comisión de Economía y Hacienda diciendo cuáles son las empresas que todavía no han externalizado y, de las que tienen la excepcionalidad -seguros, bancas y agencias de valores-, quién la tiene todavía, porque para invitar a las partes lo primero que hay que saber es quiénes son, de qué estamos hablando y qué empresas son. Segundo. Que en ese informe se especifique cuáles son los compromisos adquiridos por los trabajadores. Tercero. Que se explicite si esos compromisos son para toda la plantilla, o solo para parte de la plantilla, o solo para la parte de la plantilla que entró antes de 1980 -y algunos sabemos de qué estamos hablando-. Que se ponga negro sobre blanco y se diga quiénes son las empresas, porque si no lo sabemos, ¿cómo vamos a poder seguir avanzando? Y, una vez que tengamos ese informe aquí, en la Comisión, volver a tener un debate y volver a decir si eliminamos la excepcionalidad o no. Porque decir que se inste a las partes, si no se sabe cuáles son las partes.
¿Cuáles son las partes? Porque una parte sabemos que son UGT y Comisiones Obreras, genéricos, porque luego estará UGT y Comisiones Obreras de la entidad específica. ¿Cuáles son esas entidades específicas? (El señor Torres Balaguer: Tú lo sabes.) ¿Cuál ó cuáles? Porque estamos hablando ¿en plural o en singular, señor Torres? Yo lo sé. ¿Estamos hablando en plural o en singular? ¿Esas entidades tienen discriminación con los trabajadores o no? Si no lo hacemos así nos estamos haciendo trampas en el solitario y las trampas las hace el Grupo Parlamentario Socialista y la aquiescencia a las trampas se la otorga Izquierda Unida.


Por eso quiero dejar bien claro en nombre de mi grupo, primero, que queremos que todos los trabajadores cobren pensión complementaria; segundo, que el objetivo de esta Comisión debe ser que cada vez más trabajadores tengan planes de empleo en sus empresas; tercero, que esos planes de empleo tienen que incorporarse a la vida laboral de los trabajadores, de tal manera que tienen que estar externalizados y acompañarles en su devenir profesional, y mucho más en una coyuntura donde hay bastantes cambios profesionales, y cuarto, que esas excepcionalidades las estudiemos, pero sabiendo a qué entidades corresponden, qué derechos contemplan y si esas empresas tienen discrecionalidades. Si esto es así, mi grupo votaría favorablemente.


El señor PRESIDENTE: En este debate lo que ha quedado claro y lo que puede constatarse formalmente es que la enmienda transaccional que había sido presentada por el Grupo Parlamentario Socialista ha sido asumida por el grupo proponente, con el añadido que a su vez ha hecho el grupo proponente. Lo que acaba de formular el señor Martínez-Pujalte podría entenderse si acaso como una enmienda in voce a la proposición no de ley de Izquierda Unida, que es a quien correspondería decir si la acepta o no. (El señor Martínez-Pujalte López: Es como la de Izquierda Unida.) No obstante, por ser una enmienda in voce tampoco dependería sólo del grupo proponente, sino de todos los grupos, que se aceptase o no su votación.


El señor MARTÍNEZ-PUJALTE LÓPEZ: Mi enmienda es similar a la enmienda de Izquierda Unida, que es incorporar otro párrafo más.


El señor PRESIDENTE: ¿Grupo proponente?

El señor PÉREZ MARTÍNEZ: Yo debo reconocer que ha habido un momento a partir de que el señor Martínez-Pujalte ha dicho lo de señor presidente, que me he perdido. (Risas.) Acabo de volver en mí y puesto que ya estoy aquí, simplemente quisiera decir que la obligación de externalizar los fondos la establece la Directiva europea 80/987, y la ley del año 1995 lo que hace es trasponer esa directiva. La ley no establece ninguna excepción; lo establece un reglamento posterior y lo establece basándose en unos criterios. A partir de ahí, el señor Martínez-Pujalte ha dicho que la ley del año 1995 establece la obligación de externalizar, y ahí es donde yo efectivamente casi me he perdido. Como acabo de llegar otra vez, me parece muy sugerente todo el discurso del señor Martínez-Pujalte y podría ser objeto de otra iniciativa -y en ese sentido estaríamos encantados de hacerlo-, pero desde luego nosotros lo que planteamos es una iniciativa a la que se ha presentado una enmienda. Nosotros preferimos que hoy salgan adelante esta enmienda y esta iniciativa que permitan hablar de negociación. Evidentemente, si esta negociación no se concreta en un plazo de tiempo razonable volveremos con otra iniciativa para intentar que esos fondos se externalicen. Quisiera decirle al señor Martínez-Pujalte, para su tranquilidad, que si él no conoce cuáles son las entidades a las que se refiere, las entidades sí lo saben y las partes también lo saben. Por tanto, no es preciso que hagamos el papel de poner de acuerdo a las partes porque ellos saben perfectamente quiénes son. Por tanto, nosotros aceptamos esta enmienda acogiéndonos a un viejo principio -si se me permite la broma- que tiene que ver con el gran teórico en la revolución rusa Vladimir Lenin, que no voy a reproducir en su exactitud, pero que venía a decir algo así como si son ellos más, corremos nosotros y si somos más nosotros, corren ellos. (La señora López i Chamosa pide la palabra.)

El señor PRESIDENTE: Señora López i Chamosa, tiene la palabra exclusivamente para referirse a la propuesta del señor Martínez-Pujalte.


La señora LÓPEZ I CHAMOSA: Señor presidente, quisiera hacer tres matizaciones porque es evidente que el señor Martínez-Pujalte ha hablado de todo y se ha dado una vuelta por casi todo el conjunto del Estado para ir de Madrid a Ciudad Real.

En primer lugar, yo no he hablado de establecer ninguna excepcionalidad más, ni mucho menos. No he hablado de trasladar a la negociación colectiva nada; simplemente he dicho que lo que pretende nuestra enmienda es dar un plazo a las partes para que realmente se pongan de acuerdo en el tema que nos ocupa. Además, hay dos cosas más. Señor Martínez-Pujalte, usted ha hecho aquí un discurso de defensa de los intereses de los trabajadores para quedar bien con unos, pero al final su voto va a ser a favor de la parte en la que siempre está usted, que es la que le corresponde, y eso lo vamos a ver ahora. Mucha boquilla, pero luego nada.
Han gobernado ustedes ocho años, y en esos años podían haber hecho lo que usted plantea hoy aquí que se tenía que hacer y que no han hecho. Si en ocho años no se han enterado de lo que estamos hablando, señor Martínez-Pujalte...


El señor PRESIDENTE: Les ruego que no reabran el debate.


La señora LÓPEZ I CHAMOSA: Termino, señor presidente. Si en ocho años no se han enterado, señor Martínez-Pujalte, ya no se van a enterar porque van a tardar muchos más años en volver al Gobierno. (El señor Martínez-Pujalte López pide la palabra.)

El señor PRESIDENTE: Lo siento, demos por terminado el debate.


El señor MARTÍNEZ-PUJALTE LÓPEZ: Se me ha aludido repetidamente.


El señor PRESIDENTE: Tiene dos minutos exactamente.


El señor MARTÍNEZ-PUJALTE LÓPEZ: Señor presidente, mucho menos. Yo no sé si corro más o menos, lo que no quiero es que me apliquen lo que hacía Lenin. Señor presidente, lo que yo planteo es una enmienda in voce.


¿No se quiere aceptar? Me parece muy bien, pero para eso no hay que faltar a nadie. A lo largo de estos últimos ocho años se han externalizado todos los planes de pensiones de todas las empresas y ninguno antes de 1996. Todos se han hecho después, con una ley base que era de 1995, que creo que fue un buen proyecto del Partido Socialista, pero todas se han externalizado después. Yo planteo que se haga un estudio. Se me dice que no y se dice que es mejor una cosa genérica.

Señor presidente, nosotros con esta agua al vino, nos parece que lo queda no es vino. Por tanto, vamos a votar que no.


El señor PRESIDENTE: De momento lo que queda es café al fondo para estos diez minutos que nos restan hasta la hora fijada de votación a la una y media.


Suspendemos la sesión por diez minutos. (Pausa.)

….

Por último, votaremos la proposición no de ley sobre la exteriorización de los compromisos por pensiones en los términos de la enmienda transaccional que ha sido anunciada durante el debate y que, como es muy breve y para que no haya confusión, voy a leer: La Comisión de Economía y Hacienda insta al Gobierno a que invite a las partes afectadas por la potencial exteriorización de los compromisos de pensiones a que se reúnan para estudiar pormenorizadamente las ventajas e inconvenientes que la exteriorización de tales compromisos pudiese generar y, en su caso, avanzar en un proceso que corrija las posibles situaciones de discriminación debidas a las diferentes realidades hoy existentes.



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 21; abstenciones, 15.


El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.


Se levanta la sesión.


Era la una y cuarenta minutos de la tarde.


la excepción pese a todo

A principios de año 2005 leía en la Gaceta de los Negocios que el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de Noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, iba a ser objeto de una nueva redacción que le modificaría –por el procedimiento de urgencia- (¿?) manteniendo la EXCEPCION de los FONDOS INTERNOS. En Febrero de 2006 diputados de la Comisión de Economía estudiaron y aprobaron una Proposición No de Ley referida a la externalización de los Fondos Internos, que yo califico -cuando menos- de inefable.

No parece pues, que los diputados que trabajan en ello conozcan y tomen en consideración los efectos reales de la excepción para los trabajadores, ya que su interpretación por parte del banco vulnera lo dispuesto en la propia ley, en la Ley General de la Seguridad Social y en la normativa europea; y que admite interpretaciones tan diversas por los jueces y magistrados de lo social. A las pruebas les remito

Amen de hacernos peregrinar a los afectados por las Salas de lo Social y los Tribunales Superiores de Justicia, al tiempo que buscamos una nueva ocupación en el “mercado” de trabajo.

Y es posible que esa excepción sea inconstitucional porque vulnera de manera flagrante el principio de Igualdad ante la Ley recogido en el artículo 14 de nuestra Constitución.

Por dos razones: porque se nos discrimina respecto a otros ciudadanos y porque el BSCH tiene un trato de favor respecto a las empresas que sí se ven obligadas a externalizar, o que sin verse obligadas a externalizar han externalizado. A estas alturas ya conocemos a quien beneficia la excepción de ley.

Es necesario que de forma expresa se reconozca en la ley los derechos económicos por Mejoras Voluntarias y Pensiones Complementarias de los trabajadores del BSCH (y resto de las empresas afectadas por la excepción) que causen baja por cese o despido, cualquiera que sea la modalidad.

A modo ilustrativo, el importe de estos derechos en mi caso puede ser de unos 90/100.000 euros; esta es una estimación personal, ya que los datos reales obran en poder del Banco y presumiblemente en la compañía de seguros del grupo –existen pólizas y reservas matemáticas individuales constituidas -, y nunca se ha informado de estas cifras a los empleados. La información se obtiene haciendo un cálculo actuarial.

domingo, octubre 08, 2006

los políticos, las instituciones

Según informaciones del diario Expansión, el Presidente del Gobierno habría solicitado un informe a UGT sobre este asunto y este sindicato le habría informado al respecto; pero en la carta del 15 de Octubre de 2004 recibida del gabinete de presidencia en respuesta a una mía, se me comunica que “no es posible ninguna intervención desde esta Presidencia en el tema que expone, por tratarse de relaciones jurídicas entre particulares y ser competencia de los Tribunales de Justicia”.

Escribí al Presidente del Gobierno porque el ejecutivo según nuestra Constitución gobierna y tiene potestad normativa delegada; y es Economía y el Banco de España quienes “discrecionalmente” administran y mantienen la Excepción. Yo entiendo que el Gobierno puede y debe tomar decisiones en esta materia.

Ya sé que tengo que acudir a los tribunales para reclamar lo que considero es mío, pero como ciudadano quiero que los políticos cambien las Leyes. Y este es un terreno para hacer política.

Más allá de la Excepción y los subterfugios legales, están derechos básicos para el ciudadano como son el Empleo y los Derechos de Pensiones, y no se pueden dejar al criterio y cuidado de un banquero.

Tampoco es tolerable que el aparato del Estado dé soporte en estos asuntos al referido banquero [mantenimiento de la excepción], o que se confunda el interés general con los intereses del BSCH.

El Banco de España y en último término el Estado serán responsables subsidiarios y garantes en materia de Compromisos por Pensiones con los trabajadores de las empresas excepcionadas a los que se ocasionen pérdidas, considerando que desde 25/01/2002 no se ha transpuesto la normativa comunitaria en esta materia a la legislación española.

Los Gobiernos correspondientes al periodo de tiempo de la excepción son corresponsables de este estado de cosas.

Pedir cuentas al Estado en este asunto es obligado, a la vista de la especial relación del banquero con sus instituciones [Economía, Fiscalía, Abogacía del Estado, Banco de España, Magistratura] y del particular trato que estas le dispensan.

Como escribe Paolo Flores D´Arcais, “una política de ineficiencia administrativa erosiona la democracia formal y procesal porque degrada al ciudadano al rango de pordiosero, obligándole a mendigar como favor lo que le corresponde por derecho”.

También tiene escrito: “El intelectual reaccionario – que se hace pasar por liberal – recuerda puntillosa y justamente que la democracia se resuelve por entero en las reglas del juego. Pero olvida añadir que el juego debe jugarse sin hacer trampas, y que son políticas ordinarias (substantivas y no procesales) gubernativas y cogestionadas, las que deciden como impedir o permitir a los tramposos la participación en el juego, y a una magistratura independiente desenmascararlos y expulsarlos. Estas políticas substantivas, pues, definen una actitud de apoyo o de aversión a la democracia procesal.

Así pues, la compra de favores, la financiación ilícita, el concurso apañado, la amenaza de despido o la contratación clientelar, la tolerancia ante el abuso urbanístico o la evasión fiscal, y cualquier otro favor en dinero u otra utilidad que pueda obtener efectos persuasivos para desplazar consensos, y cualquier política que no combata sistemáticamente y de forma intransigente dichos fenómenos, degradan los procedimientos a ficción e invalidan justamente el famoso principio de la democracia formal: un hombre, un voto.

Por consiguiente: una política de la ilegalidad, que las mas de las veces se realiza por omisión como política de tolerancia hacia la ilegalidad, puede perfectamente garantizar gobernabilidad y cosechar consensos incluso electorales, y respetar todos los procedimientos. Y no deja de ser antagonista respecto a la democracia.”

El Ministerio de Economía en los anteriores Gobiernos ha mantenido la excepcionalidad de la ley. En el actual Gobierno también.

Antes que los abogados y los tribunales están las leyes. La Justicia empieza cuando se elaboran las leyes en el Congreso, y las leyes se pueden mejorar o modificar.

Si ello no resulta posible, en este caso, tendríamos que convenir y confirmar que la ley, ó mejor la excepción de ley, está hecha al servicio exclusivo de un banquero.

Según UGT, en los gobiernos del Sr. Aznar, el ministro Sr. Rato se opuso a eliminar la excepcionalidad de la ley para los bancos, compañías de seguros y sociedades de valores.

UGT tiene interpuesto un recurso en esta materia en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo y una cuestión prejudicial, y ha presentado una petición ante la Comisión de Peticiones del Congreso solicitando la Exteriorización, al igual que lo han hecho 5.000 trabajadores.

A raíz de una reclamación de UGT de 1997, el Defensor del Pueblo, Sr. Múgica, pidió al gobierno que obligase a la Banca a externalizar los Compromisos por Pensiones, lo vuelve a pedir en 2004. En esta fecha solicita al Ministro de Economía .."reconsiderar este asunto con la finalidad de concluir con esta excepción a favor de las empresas financieras que tanto perjudica a sus trabajadores”. Y enuncia una serie de hechos y circunstancias que han sucedido desde 1997:

- La promulgación del Real Decreto Ley 1/2002, de 29 de Noviembre, en el que se procede a la refundición de la Ley de regulación de Planes y Fondos de pensiones, en cuya disposición transitoria cuarta sigue manteniendo la excepción para las entidades financieras, por lo que la excepción de la ley 30/1995 que tenía carácter temporal PERMANECE DIEZ AÑOS MAS TARDE.

- La incorporación de las principales entidades financieras a la exteriorización de los complementos de pensiones a sus trabajadores, pese a que podían ejercer dicha excepción.

- La mayoría de los grupos han exteriorizado los complementos de pensiones excepto el grupo Santander incluido Banesto, resultando aun más grande la indefensión en que se encuentran estos empleados junto a los de otras Cajas de Ahorro y aseguradoras cuyo número de trabajadores no resulta desdeñable.

- El incumplimiento de la legislación europea en esta materia se va a poner de manifiesto por la ejecución este año 2004 de un control, establecido en la directiva 98/48/CE sobre la aplicación en los distintos Estados miembros de dicha directiva que consagra la garantía y efectividad en la exteriorización de los complementos de pensiones en la CE. La encuesta que debe cumplimentar el Gobierno Español ha de reflejar esta situación, además de que las disposiciones de la directiva mencionada debían plasmarse en el derecho español a partir del 25 de Enero de 2002, lo que no está cumpliendo.

Escribe el Defensor del Pueblo en esta ocasión: “ así la situación que se está dando en España desde hace diez años es que cuando el empresario exceptuado despida a sus trabajadores con derecho a complemento de pensión y el resultado del despido resulte improcedente, al poseer el empresario la capacidad legal de indemnizar a dicho trabajador y dejarle sin empleo, este trabajador no pierde solo su puesto de trabajo sino también su fondo de pensión complementaria a esa fecha, que recuperado por el empresario sirve para pagar la indemnización legal del trabajador”.

El asunto afecta tanto a los empleados en activo como a los despedidos, y solo se hace evidente, toma carta de naturaleza como perjuicio, con el despido. Cuando eso sucede ninguna institución se ocupa de los realmente perjudicados: los que hemos dejado la empresa.

La Comisión Europea propuso el 20/10/2005 la Directiva Portabilidad de Derechos de Pensiones para que los ciudadanos europeos puedan cambiar de trabajo o de país sin perdidas de derechos profesionales por pensiones, justo antes de comenzar 2006, año europeo de la movilidad de los trabajadores.

El comisario europeo de Empleo, Asuntos Sociales e Igualdad de Oportunidades, Vladimir Spidla ha declarado a propósito: “Si queremos que los trabajadores sean móviles y flexibles, no podemos penalizarles si cambian de trabajo. Los derechos de pensiones deben poder ser transferidos en su integridad. Esta directiva se ha hecho esperar largo tiempo”.

sentencia La Caixa, de 2001

Recurso Num.: 3939/1999
Ponente Excmo. Sr. D. : Antonio Martín Valverde
Votación: 24/01/2001
Secretaria de Sala: Sra. Fernández Magestor


TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:
D. Luis Gil Suárez
D. Aurelio Desdentado Bonete
D. Víctor Fuentes López
D. Antonio Martín Valverde
D. Manuel Iglesìas Cabero
D. Mariano Sampedro Corral
D. Fernando Salinas Molina
D. Luis Ramón Martínez Garrido
D. José María Botana López
D. Gonzalo Moliner Tamborero
D. Juan Francisco García Sánchez
D. Joaquín Samper Juan
D. Jesús Gullón Rodríguez
D. Bartolomé Ríos Salmerón
D. Jesús González Peña

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil uno. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos da casación, formulado por de LA FEDERACIO D’ESTALVIS DE CATALUNYA, representada y defendida por el Letrado D. Pedro Feced Martínez, LA SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LA CAJA DE AHORROS DE BARCELONA (LA CAIXA), representada y defendida por el Letrado D. Carlos Bravo Fernández, LA SECCION SINDICAL DE UGT DE LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA), representada y defendida por el Letrado D. Joan Agusti Maragall, LA SECCION SINDICAL DEL SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAIXA, representada por el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Canovas, LA SECCION SINDICAL DEL SINDICAT INDEPENDET DE BALEARS EN LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA “LA CAIXA”, representada por la Procuradora Dña. Mª Isabel Oiaz Solano y defendida por el Letrado D. Pedro Feced Martínez, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 22 de junio de 1999, en actuaciones seguidas por CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, representada por la Procuradora Dña. Mª Luisa Montero Correal y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Sagardoy Bengoechea, contra dichos recurrentes, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: que en los supuestos de extinción de la relación laboral entre la Entidad demandante y los participes del RPP por causa distinta de la jubilación, muerte, o invalidez permanente (total, absoluta o gran invalidez) del trabajador, éste no tiene ningún derecho de rescate, transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO,- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 22 de junio de 1999, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: “Declaramos la competencia objetiva de esta Sala para el conocimiento de los presentes autos, desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento, falta de legitimación activa y pasiva “ad procesum” y la de falta de legitimación activa “ad causam”, equivalente a falta de acción y estimamos la demanda, declarando que en los supuestos de extinción de la relación laboral entre la entidad demandante y los partícipes del Régimen de Previsión del personal de la CAIXA, por causa distinta de la jubilación, muerte, o invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez) del trabajador, éste no tiene ningún derecho de rescate, transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias, en el procedimiento seguido a instancia de CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA contra SECCION SINDICAL CCOO, UGT, SECPB, FEC, Y SIB, sobre Conflicto Colectivo”.

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: “1.- Que el presente conflicto colectivo afecta a los 14798 trabajadores de la empresa demandante, Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, incluidos en el régimen de previsión del personal y repartidos en los diferentes centros de trabajo que dicha empresa tiene distribuidos en todas las Autonomías de España. 2.- Que por Resolución de 9 de mayo de 1986, dictada por la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro y publicación, en el BOE nº 127, de 28 de mayo de 1986, del XIV Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros suscrito el día 22 de abril de 1986, por la Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales, en representación de las empresas del Sector y por las Organizaciones, Asociación Profesional de Empleados de Cajas de Ahorros, Federación Estatal de Cajas de Ahorros de CC.OO, Sindicato de Ahorros de Cataluña y Sindicato independiente de Baleares. 3.- Que por Resolución de fecha 19 de febrero de 1996, de la Dirección General de Trabajo se ordenó el registro y publicación del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros, para el período comprendido entre el día siguiente a su publicación en el B3OE nº 59 de 8 de marzo de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, prorrogable de año en año y firmado el día 29 de enero de 1996 por La Asociación de Cajas de Ahorros para Relaciones Laborales y por FEBA-CCOO, FES-UGT Y CSI-CSIF Ahorro. 4.- Que con motivo de la fusión de la Caja de Pensiones y la Caja de Barcelona, que dio origen a la entidad demandante, con fecha de 19 de diciembre de 1989, se firmó la denominada Normativa laboral de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, que obra en autos y se tiene por cierta, entre los representantes de la empresa y los de SECPVE–FESEC, CC.OO y UGT. 5.- Que en 21 de marzo de 1997 se sustituyó, por el que obra en autos y se tiene por cierto, el Reglamento creado por el Consejo Directivo de la CPVA de 16 de febrero de 1918, reformado en diversas ocasiones, cuyo nº 1,3) dispone que el objeto del Plan es la generación de prestaciones económicas para los beneficiarios que el propio Plan prevé, su nº 1,5) que el patrimonio generado por el Plan es objeto de contabilización separada dentro del Balance del Promotor, explicitando el correspondiente a cada subplan, su nº 2,2) que los partícipes del Plan son las personas con contrato de trabajo indefinido con el Promotor, su nº 2,5) que el partícipe deja de serlo por causar una prestación o terminar su relación laboral con el promotor y su nº 4,1) que el Plan se financia con las aportaciones del Promotor, las cuales, una vez efectuadas, no podrán revocarse. 6.- Que con fecha 1 de enero de 1994 la entidad actora firmó con RENTCAIXA la Póliza de seguros nº 9467-50-0000001-16, sobre Seguro de Rentas, que obra en autos y se tiene por cierta, cuyo artículo segundo: Objeto del Seguro, dice que por el presente contrato, la Entidad Aseguradora garantiza el pago al beneficiario de las prestaciones en forma de rentas determinadas, conforme a lo establecido en las condiciones particulares de la póliza de Seguro en las que figuran como Beneficiarios el personal laboral y en situación pasiva de la actora, los cónyuges e hijos del citado personal y siempre que se encuentren consignados en la relación facilitada por el Tomador del Seguro y como Riesgos cubiertos y Prestaciones Aseguradas, en el art. 4 de dichas condiciones, la jubilación, la invalidez absoluta y permanente, la viudedad y la orfandad. 7.- Que en el suplico de la demanda se solicita que se declare que en los supuestos de extinción de la relación laboral entre la entidad demandante y los partícipes del Régimen de Previsión del personal de la CAIXA por causa distinta de la jubilación, muerte o invalidez permanente (total, absoluta o gran invalidez) del trabajador, éstos no tienen ningún derecho de rescate, transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias. 8.- Que en diferentes juzgados de lo social se han dictado distintas sentencias, tanto en procedimientos por despido, como de carácter declarativo o de condena interesando, a sus respectivos efectos, igual pretensión que la que se contiene en el suplico de la demanda iniciadora del presente procedimiento”.

QUINTO,-. Preparados recursos de casación por LA FEDERACIO D’ESTALVIS DE CATALUNYA, LA SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LA CAJA DE AHORROS DE BARCELONA (LA CAIXA), LA SECCION SINDICAL DE UGT DE LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA), LA SECCION SINDICAL DEL SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAIXA, LA SECCION SINDICAL DEL SINDICAT INDEPENDET DE BALEARS EN LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA “LA CAIXA”, se han formalizado ante esta Sala, mediante escritos de fecha 5 de enero de 2000, 8 de marzo de 2000, 11 de abril de 2000, 12 de mayo de 2000 y 15 de junio de 2000, respectivamente.

En el recurso preparado por LA FEDERACIO D’ESTALVIS DE CATALUNYA, se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por no haberse estimado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario respecto de Rent Caixa. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por no haberse estimado la excepción de falta de acción. TERCERO.- Al amparo del art. 205.e) da la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de lo dispuesto en la disposición transitoria 14 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados. CUARTO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 39 del Tratado de Amsterdam, anteriormente art. 48 del Tratado de Roma. QUINTO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 119 del Tratado de la Comunidad Europea. SEXTO.- Planteado infracción de los artículos anteriores conforme al art. 177 del Tratado de la Comunidad Europea se solicita que la Sala acuerde la suspensión del procedimiento y el planteamiento de una cuestión prejudicial al TJCE.

En el recurso preparado por LA SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LA CAJA DE AHORROS DE BARCELONA (LA CAIXA), se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba, en la determinación de los hechos probados octavo y, en conexión con este, Primero. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por inadecuación de procedimiento. TERCERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 39 del Tratado de Amsterdam.

En el recurso preparado por LA SECCION SINDICAL DE UGT DE LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA), se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción del art. 2.5 y 2.6 del Reglamento del régimen de previsión del personal de “la Caixa”. SEGUNDO.- Infracción del art. 1115 del Código Civil en relación con el art. 2.5.b) del Reglamento del Régimen de Previsión de la Caixa. TERCERO.- Infracción de la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribuna! Superior de Justicia de Madrid. CUARTO.- Infracción de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de octubre de 1995. QUINTO.- Infracción de la Ley y Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones. SEXTO.- Infracción de la disposición adicional 14 de la LOSSP. SEPTIMO.- Infracción del art. 14 de la Constitución. OCTAVO.- Infracción de la disposición adicional 14ª de la LOSSP. NOVENO.- Infracción del art. 48 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la libertad de circulación. DECIMO.- Planteamiento de cuestión prejudicial por posible inadecuación de la normativa interna aplicable al presente procedimiento.

En el recurso preparado por LA SECCION SINDICAL DEL SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAIXA, se consigna un único motivo: UNICO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 2.5 y 2.6 del Reglamento del Régimen de Previsión del personal de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona.

En el recurso preparado por LA SECCION SINDICAL DEL SINDICAT INDEPENDET DE BALEARS EN LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA “LA CAIXA”, se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 155.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. TERCERO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de lo dispuesto en la disposición transitoria 14 de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados. CUARTO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de lo dispuesto en el art. 39 del Tratado de Amsterdam.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio fiscal, en el sentido de considerar la estimación del recurso.

SEPTIMO.- En Providencia de fecha 24 de octubre de 2000 y por necesidades de servicio se returnó Ponente en la persona del Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde. Suspendido el señalamiento para votación y fallo provisto y dada la trascendencia y complejidad del presente recurso, así como la conveniencia de establecer criterios generales en esta materia, se fija nuevo señalamiento para votación y fallo el día 24 de enero de 2001, de acuerdo con lo que establece el art. 197 de la L.O.P.J., llamando a formar Sala a todos los Magistrados de esta Sala IV del Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación ordinaria tiene su origen en demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (la Caixa) relativa al régimen de previsión de su personal. Dicho régimen de previsión está regulado por un reglamento que ha sido aprobado por acuerdo colectivo de empresa (hechos probados cuarto y quinto, que recogen manifestaciones conformes de las partes en el acta del juicio). Lo que se solicita en la demanda de la Caixa es declaración de que en los supuestos en que la relación laboral de sus empleados se extingue por causas distintas a la jubilación, la muerte o la invalidez permanente (total, absoluta o gran invalidez) del trabajador, “éste no tiene ningún derecho de rescate, transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias”.

A la luz de las alegaciones de la propia demanda, la solicitud de la Caixa ha de entenderse referida a cualquier derecho del trabajador respecto del fondo constituido, sea en el momento de la terminación de la relación de trabajo por causas distintas a su pase a la condición de beneficiario del régimen de previsión, sea en el momento de acaecimiento de las contingencias protegidas. Así resulta de los hechos cuarto A) y B) del escrito de interposición, que hablan de que el régimen de previsión al que se refiere el conflicto no otorga “derecho alguno al trabajador respecto del fondo constituido”, ni atribuye derechos consolidados“ a sus prestaciones. El mismo alcance general de lo pedido en la demanda se desprende de la doctrina judicial que en ella se cita. Y así lo ha entendido también, como se verá a continuación, la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha dado la razón a la actora después de resolver numerosas excepciones procesales planteadas por las secciones sindicales demandadas. Entiende la Sala de lo Social respectos de estas cuestiones procesales: a) que el conflicto planteado es una controversia jurídica sobre la interpretación del citado acuerdo colectivo, y no un conflicto de reglamentación o de “intereses”; b) que el procedimiento jurisdiccional elegido es el adecuado para encauzar tal controversia, puesto que ésta afecta genéricamente a todos los empleados comprendidos en el campo de aplicación del régimen de previsión del personal de la Caixa; c) que la Caixa tiene legitimación activa para plantear la demanda, al ser la promotora del régimen de previsión y la responsable de las prestaciones que éste debe abonar; d) que la relación jurídico-procesal no está aquejada de falta de litisconsorcio pasivo necesario, relativo a la entidad aseguradora (RentCaixa), encargada de garantizar el pago de las prestaciones del régimen de previsión, ya que dicha entidad aseguradora es ajena a la cuestión debatida, limitándose a cumplir las obligaciones de la póliza suscrita; e) que la Caixa tiene acción o legitimación para la controversia concreta planteada, ya que ésta responde a discrepancias actuales y no meramente hipotéticas en la aplicación del régimen de previsión; y f) que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional no está obligada a plantear cuestión prejudicial para que se pronuncie el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, suspendiendo entretanto su decisión, porque no es el tribunal español de última instancia que va a conocer del asunto, y además porque no tiene dudas razonables sobre la inaplicación en la solución adoptada de normas de Derecho Comunitario.

En cuanto al fondo del asunto, la decisión estimatoria de la demanda se fundamenta en los siguientes argumentos: 1) que el régimen de previsión de los empleados de la Caixa no tiene naturaleza de plan de pensiones sometido a la Ley 8/1987 de Planes y Fondos de Pensiones, sino que es, como ya señalara una sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1995, una mejora voluntaria de Seguridad Social gestionada por un “fondo interno”; 2) que la titularidad y el patrimonio de dicho fondo interno corresponden a la Caixa; 3) que la existencia de los fondos internos para el abono de regímenes de previsión como el de la Caixa está permitida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley 30/1995, de ordenación y supervisión de seguros privados; y 4) que en los fondos internos “no se contempla la posibilidad de consolidar derecho alguno antes de que se produzca cualquiera de las contingencias protegidas ni, por ende, la posibilidad de movilizar dichos derechos, que no son sino simples expectativas no consolidadas.

TERCERO.- Las cinco secciones sindicales demandadas han recurrido por separado la sentencia de instancia, y casi todos los recursos incluyen varios motivos; el de la Federació d’estalvis de Catalunya (FEC) tiene seis, el de CC.OO tres, el de UGT diez, el del sindicato de empleados de la Caixa (SEC) uno, y el del sindicat independent de Balears (SIB) seis. Algunos de los motivos de estos recursos reproducen las excepciones procesales que ya se plantearon en la instancia. También encontramos en las impugnaciones de la sentencia recurrida un motivo de error en la apreciación de la prueba (el primero del recurso de CC.OO). Pero la mayor parte de los motivos se refiere a discrepancias con el derecho aplicado. Dentro de este grupo podemos distinguir, en una escala de particularidad/generalidad, entre motivos atinentes a la regulación del régimen de previsión de la Caixa, motivos sobre la regulación legal de los Planes y Fondos de Pensiones, motivos basados en la norma constitucional de no discriminación, y motivos que invocan las disposiciones del Derecho Comunitario relativas a libre circulación de personas y a igualdad de trato entre hombres y mujeres.

El método más adecuado para dar respuesta a esta considerable masa de argumentos es otorgar prioridad al motivo de revisión fáctica, tratar a continuación las cuestiones procesales planteadas, y analizar por último los motivos de revisión del derecho aplicado, yendo desde las regulaciones particulares cuya infracción se denuncia hasta, si hay ocasión, a las normas o principios generales que se dicen vulnerados.

Conviene tener en cuenta que los motivos de discrepancia con el derecho aplicado son coincidentes en muchos de los recursos, por lo que serán abordados de forma conjunta. Es necesario advertir también que las solicitudes de las entidades recurrentes piden todas ellas la desestimación de la demanda, si bien con precisiones en dos de los recursos (el de UGT y el de SEC) concernientes a la naturaleza de los derechos reclamados y al momento en que se pueden ejercitar. El suplico del recurso de UGT pide en primer lugar que se declare “el derecho de los empleados de la Caixa que cesen en su relación laboral a conservar la condición de beneficiarios en el régimen de previsión, y por consiguiente a causar derecho a la correspondiente prestación económica cuando se produzcan las contingencias protegidas en el mismo conservando hasta entonces la condición de partícipe en suspenso; en segundo lugar “complementaria o alternativamente” se pide en el recurso de la UGT que “se reconozca el derecho de dichos empleados a transferir o movilizar sus derechos consolidados acreditados en la fecha de su cese (capitalización individual constituida por la entidad demandada por el régimen de previsión en la fecha de su cese)”. El “suplico” del recurso del SEC pide también que los trabajadores que sean baja en la empresa mantengan su condición de beneficiarios y, subsidiariamente, que si el cese se ha debido a despido improcedente mantengan el derecho a rescate, transferencia o movilización del fondo.

CUARTO.- EI motivo de revisión de los hechos probados que incluye el recurso de CC.OO incide sobre el hecho probado octavo, en el que se constata que “en diferentes juzgados de lo social se han dictado distintas sentencias tanto en procedimientos por despido, como de carácter declarativo o de condena interesando, a sus respectivos efectos, igual pretensión que la que se contiene en el suplico de la demanda iniciadora del presente procedimiento”. La nueva redacción del hecho probado que pretende la parte recurrente habla de “demandas presentadas por doce trabajadores que habiendo sido despedidos de forma improcedente por la actora reclaman derechos económicos procedentes del Régimen de Previsión”. Como se aprecia a simple vista, el motivo mantiene sustancialmente lo que dice la sentencia, limitándose a precisar algunos datos de la misma, como el número de procedimientos jurisdiccionales y el contenido concreto de las reclamaciones.

El cambio de redacción que la parte pretende no debe ser atendido por intrascendente, con independencia de que responda a la realidad. Lo que tiene importancia del hecho probado octavo para la resolución judicial que se adopta es la constatación de controversias actuales y no meramente hipotéticas sobre la cuestión del régimen de previsión de los empleados de la Caìxa planteada en la demanda de conflicto colectivo. Y este dato figura en la redacción de la sentencia, sin necesidad de incorporar la redacción alternativa propuesta.

QUINTO.- Las cuestiones procesales planteadas en los recursos de FEC (falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de acción), CC.OO (inadecuación de procedimiento) y SIB (falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de acción) tampoco pueden prosperar. Como dice la sentencia de instancia, RentCaixa es una entidad aseguradora de los compromisos de pensiones asumidos por la Caixa en el régimen de previsión, que responde de las prestaciones en los términos consignados en la póliza de seguros; nada tiene que ver por tanto con la cuestión planteada, que no se refiere al alcance de dicha póliza de seguros, sino a la naturaleza del régimen de previsión establecido y a los efectos que la extinción o cese “anticipados” del contrato de trabajo tienen sobre la condición y los derechos económicos y de previsión social de los participes y beneficiarios del mismo.

La cuestión procesal de falta de acción de la empresa para la demanda de conflicto colectivo que ha interpuesto es poco consistente a la vista del desarrollo del presente procedimiento. Que hay discrepancia jurídica a propósito de si los empleados de la Caixa que dejan de pertenecer a la misma han adquirido o no derechos en su régimen de previsión es algo evidente para quien conoce el debate procesal entablado en esta causa. El hecho probado octavo a que nos hemos referido en el fundamento anterior lo revela con claridad. Y a la misma conclusión hay que llegar a la vista del enfrentamiento de las posiciones de las partes sobre la cuestión de fondo. La Sala recuerda en este punto lo que ya dijo sobre idéntica cuestión en similar situación procesal en sentencia de 3 de mayo de 1995: “la existencia de una controversia real y no meramente potencial” se puede deducir de la constatación de “una clara discrepancia entre las respectivas posiciones de la empresa y los trabajadores”, y también de “actuaciones” judiciales previas sobre la cuestión controvertida.

La objeción de la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo para resolver la cuestión de fondo de la demanda de la Caixa tampoco se puede estimar, por las mismas razones que se apuntan en la sentencia recurrida. La controversia planteada es una controversia jurídica, cuya solución depende de la interpretación de normas o regulaciones ya existentes. Se trata además de una controversia que afecta, además de a los empleados que terminan la relación de trabajo con la Caixa, al grupo genérico de los trabajadores de la Caixa, cuyas condiciones sociales y de movilidad profesional dependen de la resolución que se adopte sobre la cuestión controvertida.

SEXTO.- Para el conocimiento y la decisión de la cuestión de fondo, en la que hay que entrar tras la desestimación de las excepciones procesales examinadas, conviene tener presentes las disposiciones que se dicen aplicables al caso. Algunas de ellas, como las que reconocen el derecho constitucional a trato no discriminatorio (art. 14 de la Constitución) y los derechos de libre circulación de trabajadores y de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el espacio comunitario (artículos 39 y 141 del Tratado consolidado de la CE), son de conocimiento generalizado, por lo que no parece preciso recordar aquí su tenor literal. En cambio, otros preceptos o regulaciones que se han invocado en defensa de las posiciones encontradas de las partes sí deben ser reproducidos en esta sentencia, para comprender mejor las premisas de las que parte el silogismo judicial; nos estamos refiriendo a la disposición decimocuarta de la Ley 30/1995 de ordenación y supervisión de seguros privados y a determinadas reglas del régimen de previsión de los empleados de la Caixa.

La disposición adicional decimocuarta de la Ley 30/1995 dice así: “Régimen de los compromisos por pensiones ya asumidos.1. Los empresarios que en el momento de entrada en vigor de la presente ley mantengan compromisos por pensiones con sus trabajadores o empleados cuya materialización no se ajuste a la disposición adicional primera de la ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de planes y fondos de pensiones, según la redacción dada por la presente ley, deberán proceder en un plazo no superior a tres años desde la entrada en vigor, a adaptar dicha materialización a la citada disposición adicional. 2. Excepcionalmente, podrán mantenerse los compromisos por pensiones asumidos mediante fondos internos por las entidades de crédito, las entidades aseguradoras y las sociedades y agencias de valores. Para que dichos fondos puedan servir a tal finalidad, deberán estar dotados con criterios al menos tan rigurosos como los aplicables a los asumidos mediante Planes de Pensiones y habrán de ser autorizados por el Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe del órgano o ente al que corresponda el control de los recursos, el cual supervisará el funcionamiento de los fondos internos y podrá proponer al Ministerio de Economía y Hacienda la adopción, en su caso, de las medidas correctoras pertinentes, incluso la revocación de la autorización administrativa concedida, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan”. La norma reglamentaria a que alude el pasaje final de la disposición reproducida es el RD 1588/1999, de 15 de octubre.

El enunciado normativo reproducido pone de relieve con claridad el propósito del legislador de aplicar a todos los “compromisos por pensiones” de los empresarios con sus empleados la legislación de planes y fondos de pensiones, permitiendo “excepcionalmente” a determinadas entidades que mantengan los “fondos internos” ya creados, en lugar de los fondos externos de la Ley 8/1987, siempre que aquellos funcionen con las debidas garantías de solvencia. EI denominador común de las entidades a las que se permite el mantenimiento de fondos internos es el desarrollo de manera directa o indirecta de actividades de intermediación financiera.

SEPTIMO.- De la extensa regulación del Reglamento del régimen de previsión del personal de Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona interesa destacar para la decisión del caso varios pasajes; 1) el art. 1.1: “El régimen de previsión del personal de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (Plan) es de carácter privado, sistema de empleo y de prestación definida, articulándose en subplanes”; 2) el art. 1.4: “El objeto del Plan es la generación de prestaciones económicas para los beneficiarios que el propio Plan prevé, cuando se produzcan las contingencias que en él se regulan”; 3) el art. 1.5: “El patrimonio generado por el Plan es objeto de contabilización separada dentro del balance del Promotor”; 4) el art. 2.1: “El promotor del Plan es la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona”; 5) el art. 2.2: “Los partícipes del Plan son las personas con contrato indefinido con el Promotor”; 6) el art. 2.4: “La suspensión temporal del contrato de trabajo... no altera durante el período de suspensión las obligaciones y derechos de partícipe y promotor respecto al Plan”, y en cambio “el período de excedencia voluntaria distinta de la citada (“excedencia voluntaria para el cuidado de hijos”) interrumpe las aportaciones y no computa como antigüedad”; 7) el art. 2.5: “El partícipe deja de serlo por: a) causar una prestación; b) terminar su relación laboral con el Promotor”; 8) el art. 2.4: “Los beneficiarios son las personas físicas a quienes el Plan reconoce el derecho a la percepción de prestaciones, hayan sido o no partícipes”; 9) el art. 3.1: “El Plan se instrumenta mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización individual”; 10) el art. 4.1: “El Plan se financia con las aportaciones del Promotor, las cuales, una vez efectuadas, no podrán revocarse”; 11) el art. 4.2: “Para determinar la base de aportación de cada partícipe se estimarán las retribuciones que el mismo acredite por todos los conceptos, con excepción de determinados complementos”; 12) el art. 4.4: “La aportación del promotor se calcula mediante la aplicación de un coeficiente sobre la base de aportación”; 13) los artículos 5 y 6: las prestaciones del régimen de previsión de la Caixa se calculan en casi todos los casos aplicando un coeficiente porcentual de complemento de pensión a un llamado “salario regulador”, pero hay supuestos en que el régimen de previsión abona prestaciones a tanto alzado; 14) el art. 5.5: el “salario regulador” se calcula mediante “acumulación de las bases de aportación de los doce últimos meses, efectuando una extrapolación en caso de no haberse producido aportación en alguno de ellos”; y 15) el art. 5.6: las prestaciones del Plan incorporan los “derechos que se deriven del convenio colectivo del sector” y “cualquier mejora que se pacte en un convenio colectivo del sector será asumida por el Plan”.

Un rasgo común de la regulación del Reglamento del régimen de previsión del personal de la Caixa que luce en los pasajes reseñados es el empleo constante y sistemático de la terminología de la legislación de planes y fondos de pensiones. Así sucede en la caracterización general de dicho régimen (“Plan” del “sistema de empleo”, articulado en “subplanes” para la “generación de prestaciones económicas”), en la identificación de sus elementos subjetivos (“promotor”, “partícipes”, “beneficiarios”), y en la descripción de sus principios e instrumentos financieros (“sistemas financieros y actuariales de capitalización individual”, “aportaciones del promotor” que “no podrán revocarse”).

La utilización de la terminología de la legislación de planes y fondos de pensiones es de apreciar también en la calificación de la modalidad del plan establecido, desde el punto de vista de las obligaciones estipuladas en el mismo, como plan de “prestación definida”, la expresión “plan de prestación definida” que emplea el art. 1.1 de la regulación paccionada del régimen de previsión es la misma que encontramos en numerosos preceptos de la legislación de planes y fondos de pensiones; entre otros, el art. 4.2.a, de la Ley 8/1987, que caracteriza los referidos planes de prestación definida como aquellos ”en los que se define como objeto la cuantía de las prestaciones a percibir por los beneficiarlos”.

OCTAVO.- Las premisas iniciales que debemos sentar para la decisión del caso hacen referencia a dos puntos estrechamente relacionados: la naturaleza del régimen de previsión de los empleados de la Caixa, y la fuente de regulación del mismo que hay que tener en cuenta con carácter preferente.

Como se ha encargado de señalar la sentencia de instancia, sobre el primer punto ya se ha pronunciado esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia de 6 de octubre de 1995. Dice esta sentencia, dictada en procedimiento de conflicto colectivo a instancia de varias representaciones sindicales, que el régimen de previsión del personal de la Caixa “se configura como una mejora voluntaria de la protectora de la Seguridad Social en su modalidad de mejora directa de las prestaciones” y que el fondo previsto para responder del abono de las mismas no es de los regulados en la Ley 8/1987 de 8 de junio, sino un “fondo interno”. La condición de “fondo interno” de la Caixa se refleja en el art. 1.5 del reglamento de previsión, al establecer que “el patrimonio generado por el Plan es objeto de contabilización separada dentro del balance del Promotor”. Tal condición de “fondo interno” no se desvirtúa por el aseguramiento de las prestaciones a cargo de la entidad aseguradora RentCaixa, que solo significa garantía de sus responsabilidades en los términos previstos en la póliza de seguro.

Tratándose de un “fondo interno” con naturaleza de mejora voluntaria de Seguridad Social, al marco legal del “plan” de pensiones o prestaciones del personal de la Caixa está constituido, además de por normas y principios de validez general, por las disposiciones de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) sobre mejoras directas de las prestaciones de la acción protectora de la Seguridad Social y por la disposición adicional decimocuarta de la Ley 30/1995. Esta última prevé “excepcionalmente” el mantenimiento de fondos internos de pensiones sin precisar de manera expresa hasta donde alcanza la excepción establecida en el mismo respecto de la legislación de planes y fondos de pensiones. Por su parte, el art. 192 de la LGSS establece que los derechos a la percepción de mejoras voluntarias se atribuyen “de acuerdo con las normas que regulan su reconocimiento”, es decir, en el litigio que debe resolver esta sentencia por la regulación paccionada que se conoce con el nombre de “complemento del régimen de previsión del personal de la Caixa”. Es en las disposiciones de dicha regulación, interpretadas, como establece nuestra jurisprudencia, con las técnicas de interpretación de los textos legales y de los documentos contractuales utilizadas conjuntamente, donde hemos de buscar la primera de las claves de la solución del caso.

NOVENO.- Un examen detenido del “reglamento del régimen de previsión del personal de la Caixa” pone de relieve que este no contiene cláusulas que regulen explícitamente el punto que es objeto de la presente controversia. Qué sucede con los derechos acumulados del partícipe que cesa en la empresa antes de ser beneficiario (por jubilación o invalidez) o de causar beneficios a su fallecimiento (a favor de sobrevivientes) es la cuestión sobre la que el autodenominado “plan” de pensiones de la Caixa nada indica de manera expresa.

Con carácter general se afirma en el articulado de dicha regulación que el que cesa en la empresa deja de ser partícipe. Siendo ello asÍ, si se parte de la base de que las aportaciones del promotor correspondientes a cada uno de los partícipes no generan derechos económicos o derechos de previsión social sino meras expectativas, se puede llegar a la conclusión, sostenida en la sentencia de instancia de la Audiencia Nacional, de que el cese anticipado del partícipe comporta el desvanecimiento de todas sus expectativas de adquisición de derechos en el plan de previsión.

Pero este planteamiento de la interpretación tiene inconvenientes hermenéuticos insalvables. El principal es que parte de una premisa implícita que no es compatible con varias cláusulas o disposiciones expresas del régimen de previsión de la Caixa, las cuales desempeñan además un papel fundamental en la estructuración del mismo. Tales disposiciones o cláusulas son las que establecen: 1) la caracterización del “plan” como de “previsión” y de “prestación definida”; 2 ) la irrevocabilidad de las aportaciones del promotor; y 3) el cálculo de éstas de acuerdo con criterios de capitalización individual. Estas tres cláusulas quedarían totalmente desvirtuadas si los compromisos de pensiones de la Caixa asumidos en su régimen de previsión desaparecieran por cese anticipado de los participes. Decir de un plan de pensiones que es de “prestación definida” revela de la intención de aplicar a sus prestaciones las consecuencias que comporta tal calificación en la legislación de planes y fondos de pensiones (sean estos últimos externos o internos); entre ellas, en lo que concierne a la solución del presente litigio, la de atribuir al partícipe el derecho consolidado “a la reserva que le corresponde de acuerdo con el sistema actuarial utilizado” (art. 8.7.b. de la Ley 8/1987). Por otra parte, hablar de irrevocabilidad de las aportaciones del promotor indica también el propósito de desprenderse de éstas de manera definitiva, no pareciendo lógico que el importe de las mismas, respecto de los partícipes que cesaron anticipadamente en la empresa, pudiera ser compensado, en las sucesivas revisiones del plan, por las vías indirectas de la pérdida de derechos en curso de adquisición y la desaparición de compromisos de pensiones. En la misma dirección impulsa la cláusula de capitalización -expresión que, en el contexto de los regímenes de previsión o de seguro, apunta a la constitución y reserva de un capital para financiar las pensiones futuras de la persona en beneficio de la cual se efectúa la imposición.

Así las cosas, aún siendo interno el fondo que garantiza sus prestaciones, la pérdida de los derechos económicos o de previsión social de los trabajadores en los supuestos de cese anticipado compatible con un plan o régimen de previsión como el de la Caixa. La irrevocabilidad de las aportaciones de la empresa, su cálculo y asignación en régimen de capitalización individual y el carácter de “prestación definida” del Plan establecido conducen, en suma, a la consecuencia lógica de reconocer a los trabajadores que cesan anticipadamente en la empresa el derecho a la reserva constituida en su nombre y por su cuenta. Esta solución es, por cierto, la recomendada por la Comunidad Europea para “eliminar los obstáculos a la movilidad de los trabajadores por cuenta ajena” (Recomendación 92/442/CEE). Y en el mismo sentido de reconocer al trabajador derechos de previsión social “en todos los casos de compromisos por pensiones (haya o no obligación de exteriorizarlos)” se ha pronunciado también el Dictamen del Consejo de Estado sobre modificación del Reglamento de compromisos por pensiones (Recopilación de doctrina legal/año 1999 p1608).

DECIMO.- A favor de la tesis de que los trabajadores de la Caixa adquieren derechos consolidados de previsión social cuando cesan anticipadamente al servicio de la empresa deben tenerse en cuenta además otros dos argumentos. El primero de ellos se desprende de la disposición adicional decimocuarta de la ley 30/1995. La finalidad expresa de dicha disposición es adoptar la legislación de planes y fondos de pensiones como cauce y modelo normativo al que se han de ajustar todos los “compromisos por pensiones” de los empresarios con sus empleados. En este contexto los “fondos internos” ya existentes se permiten, con un campo de aplicación personal limitado, a título de excepción, y como tal excepción debe ser interpretada restrictivamente en cuanto al alcance o extensión de la normativa exceptuada.

De acuerdo con esta pauta interpretativa, el alcance de la excepción de los fondos internos prevista en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 30/1995 se limita en principio a la parte de la legislación de los planes y de los fondos de pensiones que se refiere a estos últimos (los fondos) y no a los primeros (los planes). Partiendo de esta premisa, la excepción de los “fondos internos” supone sólo la inaplicación de la normativa establecida para los fondos externos en la Ley 8/1987 y disposiciones complementarias, pero no implica “necesariamente” la exclusión de los preceptos sobre planes de pensiones; máxime en los supuestos, como el de la presente causa, en que el régimen de previsión social establecido ha adoptado de manera deliberada y sistemática una terminología que sólo es comprensible en el contexto y con la ayuda de los conceptos acuñados en la referida normativa de planes de pensiones.

Al argumento anterior debe añadirse una razón de equidad. La solución de reconocer derechos de previsión social derivados de la actualización de las contingencias protegidas a los trabajadores que cesan anticipadamente en la prestación de servicios a la Caixa resulta ser la más equitativa en un régimen de indemnización tasada de despido, como el español, que atiende en el cálculo de la misma a la pérdida del puesto de trabajo y no la eventual privación de derechos sociales como los cuestionados en este proceso.

UNDECIMO.- El paso final en la solución del presente litigio obliga a hacer referencia a los “derechos económicos” derivados del plan de pensiones que se atribuyen a los empleados que cesan anticipadamente en su relación de trabajo con la Caixa. Se trata de determinar en concreto si los mismos adquieren solamente los que pudiéramos denominar “derechos de previsión social”, es decir derechos a la percepción de prestaciones en las contingencias previstas; o si tienen derecho también al rescate o a la movilización en el momento del cese de las reservas-o aportaciones acumuladas en su nombre.

El acuerdo colectivo que ha aprobado el reglamento del régimen de previsión del personal de la Caixa no dice nada sobre el particular. Pero, siguiendo la pauta de colmar las lagunas de este régimen de previsión mediante la aplicación analógica de la legislación común sobre planes de pensiones, llegamos a la conclusión de que los partícipes que cesan anticipadamente al servicio de la entidad, o bien pueden generar en el futuro derechos de previsión social en los casos de jubilación, invalidez y muerte, si por una u otra razón no disponen de sus derechos consolidados; o bien pueden rescatar o movilizar sus derechos consolidados en los supuestos y condiciones previstos en dicha legislación sobre planes de pensiones.

DUODECIMO.- En conclusión, debe estimarse la solicitud de las entidades recurrentes en cuanto reclaman el derecho de los empleados de la Caixa que cesen en su relación laboral o bien a causar derecho a la correspondiente prestación económica cuando se produzcan las contingencias protegidas en el mismo, o bien a rescatar o movilizar sus derechos consolidados acreditados en la fecha de su cese en los supuestos y condiciones previstos en la legislación sobre planes de pensiones.



Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.



FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación interpuestos por LA FEDERACIO D’ESTALVIS DE CATALUNYA, LA SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LA CAJA DE AHORROS E BARCELON (LA CAIXA), LA SECCION SINDICAI DE UGT DE LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (LA CAIXA), LA SECCION SINDICAL DEL SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAIXA, LA SECCION SINDICAL DEL SINDICAT INDEPENDET DE BALEARS EN LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA “LA CAIXA”, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 22 de junio de 1999, en actuaciones seguidas por CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, contra dichos recurrentes, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos y anulamos la sentencia de instancia. Declaramos que los empleados de la Caixa que cesen en la misma por motivos distintos a los que determina el pase a la condición de beneficiario de su. régimen de previsión están facultados, alternativamente, para rescatar o movilizar sus derechos consolidados acreditados en la fecha de su cese en los supuestos y condiciones previstos en la legislación sobre planes de pensiones, o para percibir los derechos de previsión social acumulados en su cuenta de capitalización individual en el momento en que se producen las contingencias determinantes de la situación de beneficiario.



Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.