El Tribunal Superior de Cantabria - en sentencia núm. 591/2004 de 24 de Mayo - ha dado la razón a siete ex directores de oficina del Santander que, tras fichar por la Caixa (seis de ellos) y por Caixa Catalunya (uno), han reclamado sus fondos de pensiones internos. La sentencia es significativa porque apoya la propiedad de los fondos aunque sean internos. El Santander, que recurrirá esta sentencia, es la única entidad que tiene este tipo de fondos.
Los fundamentos de derecho de esta sentencia son muy distintos de los utilizados por otros jueces: reconoce la vulneración del principio de libertad de circulación (art. 39 del tratado de Amsterdam); señala “ En el supuesto de un fondo interno propio de una entidad financiera, la garantía del futuro pago se alcanza igualmente aunque no se externalice, al aplicarse al depositario, en cuanto entidad de crédito, las mismas normas sobre materialización de activos y garantía de depósitos que se aplicarían en el caso de un fondo externo”.
“Y este es precisamente el objeto de la Norma decimotercera de la circular del Banco de España 4/1991, de 14 de Junio, modificada por circular 5/2000 de 19 de Septiembre, cuando establece que los criterios actuariales para el cálculo de las provisiones para el pago de los compromisos de pensiones ha de hacerse con criterios tan rigurosos como aplicables a los asumidos mediante pensiones externas.
Todo ello nos revela que el carácter interno de los fondos de pensiones en tales supuestos no establece una diferencia en relación a la naturaleza y extensión de los derechos de los trabajadores, puesto que el sistema sigue basando su garantía en la capitalización de los compromisos de pensiones.
Ha de concluirse que, por razones prácticas, lo único que ocurre es que se permite a las entidades financieras constituirse en autoaseguradoras, eximiéndolas de la obligación de buscar en otra entidad financiera un servicio de aseguramiento que puede encontrar en su propia organización por la aplicación legal de las mismas exigencias actuariales, contables y de garantía de depósitos.”
Y por último señala “que el art.3 de la Ley General de la Seguridad Social establece que los derechos del Sistema de Seguridad Social son irrenunciables; dado que el fondo que se discute tiene la naturaleza de fondo interno, al que le resulta de aplicación los art. 39 y 191.1 de la LGSS, forma parte del Sistema de Seguridad Social, pero se le aplican las normas sobre los planes de pensiones, teniendo los actores el derecho a transferir o movilizar la totalidad de los derechos consolidados en planes de pensiones a otro fondo que ellos designen.”
La ley no tiene buena factura cuando admite interpretaciones tan diferentes. Está en cuestión la seguridad jurídica. Acudimos a los tribunales de justicia en precario, a la expectativa de la hermenéutica procesal que nos toque en suerte; con la seguridad de que el dinero es nuestro y la incertidumbre de un juego de azar, la primitiva.
Tras la inicial doctrina favorable a los trabajadores recaída en el caso de La Caixa se ha impuesto el criterio jurisprudencial que no reconoce derechos consolidados ni por tanto su rescate o movilización a favor de un trabajador cuando se mantiene el compromiso por pensiones como Fondo Interno y la relación laboral se extingue, incluso por despido improcedente como es mi caso, antes de que se actualice la contingencia.
Quiero confiar en la Administración de Justicia: demanda y sucesivos recursos. He finiquitado la relación laboral pero no he renunciado a mis derechos por pensiones, ni tácita ni expresamente.
Salvo que acepte como normal la situación, o piense como el sofista Trasimaco, que en la Grecia antigua argumentó que todo cuanto afectará a los intereses de los más fuertes podía considerarse justo.
No se refería a que realmente tuviéramos que hacer todo aquello que beneficiara a los más fuertes; sugería que la idea de Justicia es una especie de fraude perpetrado por los más fuertes contra los más débiles a fin de lograr sus intereses.
También podría cambiarse la ley y obligar a externalizar sobre la base de lo que el banco hace en la actualidad con parte de los compromisos por pensiones, o revocar la autorización administrativa por parte de Economía (Art. 41 RD.1588/1999 de 15 de Octubre)
Claro que esto depende del Sr. Solbes y del Sr. Rodriguez Zapatero: "MISSING"
Los fundamentos de derecho de esta sentencia son muy distintos de los utilizados por otros jueces: reconoce la vulneración del principio de libertad de circulación (art. 39 del tratado de Amsterdam); señala “ En el supuesto de un fondo interno propio de una entidad financiera, la garantía del futuro pago se alcanza igualmente aunque no se externalice, al aplicarse al depositario, en cuanto entidad de crédito, las mismas normas sobre materialización de activos y garantía de depósitos que se aplicarían en el caso de un fondo externo”.
“Y este es precisamente el objeto de la Norma decimotercera de la circular del Banco de España 4/1991, de 14 de Junio, modificada por circular 5/2000 de 19 de Septiembre, cuando establece que los criterios actuariales para el cálculo de las provisiones para el pago de los compromisos de pensiones ha de hacerse con criterios tan rigurosos como aplicables a los asumidos mediante pensiones externas.
Todo ello nos revela que el carácter interno de los fondos de pensiones en tales supuestos no establece una diferencia en relación a la naturaleza y extensión de los derechos de los trabajadores, puesto que el sistema sigue basando su garantía en la capitalización de los compromisos de pensiones.
Ha de concluirse que, por razones prácticas, lo único que ocurre es que se permite a las entidades financieras constituirse en autoaseguradoras, eximiéndolas de la obligación de buscar en otra entidad financiera un servicio de aseguramiento que puede encontrar en su propia organización por la aplicación legal de las mismas exigencias actuariales, contables y de garantía de depósitos.”
Y por último señala “que el art.3 de la Ley General de la Seguridad Social establece que los derechos del Sistema de Seguridad Social son irrenunciables; dado que el fondo que se discute tiene la naturaleza de fondo interno, al que le resulta de aplicación los art. 39 y 191.1 de la LGSS, forma parte del Sistema de Seguridad Social, pero se le aplican las normas sobre los planes de pensiones, teniendo los actores el derecho a transferir o movilizar la totalidad de los derechos consolidados en planes de pensiones a otro fondo que ellos designen.”
La ley no tiene buena factura cuando admite interpretaciones tan diferentes. Está en cuestión la seguridad jurídica. Acudimos a los tribunales de justicia en precario, a la expectativa de la hermenéutica procesal que nos toque en suerte; con la seguridad de que el dinero es nuestro y la incertidumbre de un juego de azar, la primitiva.
Tras la inicial doctrina favorable a los trabajadores recaída en el caso de La Caixa se ha impuesto el criterio jurisprudencial que no reconoce derechos consolidados ni por tanto su rescate o movilización a favor de un trabajador cuando se mantiene el compromiso por pensiones como Fondo Interno y la relación laboral se extingue, incluso por despido improcedente como es mi caso, antes de que se actualice la contingencia.
Quiero confiar en la Administración de Justicia: demanda y sucesivos recursos. He finiquitado la relación laboral pero no he renunciado a mis derechos por pensiones, ni tácita ni expresamente.
Salvo que acepte como normal la situación, o piense como el sofista Trasimaco, que en la Grecia antigua argumentó que todo cuanto afectará a los intereses de los más fuertes podía considerarse justo.
No se refería a que realmente tuviéramos que hacer todo aquello que beneficiara a los más fuertes; sugería que la idea de Justicia es una especie de fraude perpetrado por los más fuertes contra los más débiles a fin de lograr sus intereses.
También podría cambiarse la ley y obligar a externalizar sobre la base de lo que el banco hace en la actualidad con parte de los compromisos por pensiones, o revocar la autorización administrativa por parte de Economía (Art. 41 RD.1588/1999 de 15 de Octubre)
Claro que esto depende del Sr. Solbes y del Sr. Rodriguez Zapatero: "MISSING"
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