domingo, abril 27, 2008

respuesta del gobierno

En Octubre de 2005 el Gobierno explicitó su inacción en materia de exteriorización de los compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores. Quedó claro: se mantienen la excepciones de ley. Todo queda a la autonomía de las partes, ya se sabe lo que da de sí la autonomía de las partes en el derecho laboral.

Esta es la respuesta del Gobierno al -inoperante- Congreso de los Diputados en la pasada legislatura:

184/038232

(184) Pregunta escrita Congreso

AUTOR: Fernández Dávila, María Olaia (GMx).


Respuesta:

1. El Gobierno considera que el régimen excepcional de mantenimiento de fondos internos de los compromisos por pensiones de las empresas del sector financiero, no implica en sí mismo una discriminación de los trabajadores de este sector respecto de los trabajadores de los sectores obligados a exteriorizar, en el sentido apuntado por Su Señoría (derechos adquiridos por pensiones en caso de cese).


Las normas sobre instrumentación de compromisos por pensiones, contenidas en la disposición adicional primera y disposiciones transitorias 4.ª y 5.ª del Texto Refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento de Instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, son normas de carácter funcional o instrumental, en cuanto que regulan los instrumentos financieros aptos para la efectividad de tales compromisos (planes de pensiones, seguros colectivos, y fondos internos opcionales para ciertas entidades financieras).


Estas normas instrumentales no pretenden sustituir o alterar el contenido de los convenios colectivos y otros acuerdos adoptados en el ámbito laboral por los que se establecen los compromisos por pensiones y sus condiciones. Son las partes en la negociación colectiva las que establecen los compromisos por pensiones en la empresa o sector, y sus condiciones: contingencias cubiertas, forma y cuantía de las prestaciones, personal al que se extienden, diferenciación de regímenes por colectivos, condiciones para la adquisición y mantenimiento de los derechos a pensión (edad, antigüedad, permanencia en la empresa...), consecuencias del cese de la relación laboral previo al acaecimiento de la contingencia (jubilación u otras).


Existen convenios de empresa o sectoriales que no contemplan el reconocimiento de derechos adquiridos por pensiones al trabajador en caso de cese anticipado antes de la jubilación, y otros que si los contemplan.
Corresponde a los Tribunales, en último término, resolver las discrepancias sobre las condiciones, alcance y vigencia de los compromisos por pensiones asumidos por las empresas.


Los instrumentos (seguro, fondo interno...) han de adaptarse a los términos del compromiso pactado en el ámbito laboral. La regulación de fondos internos (Disposición transitoria 40.2 del Texto Refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, y en los artículos 38 a 41 del Real Decreto 1588/1999), es jurídica y financieramente compatible con los convenios que establecen compromisos por pensiones en los que se reconocen derechos adquiridos o consolidados al trabajador en caso de cese por causa distinta de las contingencias del compromiso.


Asimismo, los seguros colectivos de la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, también pueden instrumentar compromisos por pensiones que no prevén el reconocimiento de derechos adquiridos al trabajador en caso de cese por causa distinta de las contingencias del compromiso (en tal caso, las primas pagadas por la empresa no son deducibles en el Impuesto de Sociedades ni se imputan fiscalmente a los trabajadores, y, en caso de cese del asegurado antes de la jubilación, la empresa podría rescatar la provisión correspondiente).


La Directiva 80/987/CEE sobre salvaguarda de los derechos de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario, en su artículo 8 obliga a los Estados Miembros a adoptar medidas de protección de los derechos a pensiones complementarias, pero no indica qué medidas han de adoptarse (queda a la decisión de cada Estado), ni obliga a exteriorizar los compromisos, ni menciona ni prohíbe los fondos internos. La Directiva 98/48/CEE sobre derechos a pensión complementaria de los trabajadores que se desplazan dentro de la Comunidad Europea, reconoce los fondos internos (provisiones en el balance de las empresas) como instrumento de garantía de los compromisos por pensiones.


Cabe destacar que se formularon dos recursos contencioso-administrativos impugnando el Capítulo IV del referido Real Decreto 1588/1999, en el que se regula el régimen de mantenimiento de fondos internos por las entidades financieras exceptuadas (Recursos contencioso-administrativos números 566/1999 y 7/2000 acumulados).


Los recurrentes entendían que los preceptos impugnados infringían el Derecho Comunitario Europeo y la Constitución Española, considerando, en especial, que se impediría al trabajador consolidar derechos económicos en caso de extinción anticipada de la relación laboral, y solicitaron planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de cuestión de inconstitucionalidad.


La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2002 desestimó ambos recursos contencioso-administrativos, considerando que los preceptos reglamentarios impugnados se ajustan a la Constitución, al Derecho Europeo y a la Ley, y denegó el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad y prejudicialidad postuladas en la demanda.


En relación con la atribución de derechos adquiridos o consolidados al trabajador en caso de cese previo a la jubilación, la Sentencia señala lo siguiente:

"Será, por tanto, el título constitutivo, ya sea convenio colectivo, contrato individual o acto unilateral del empresario, el que defina, conforme al artículo 1.255 del Código Civil, las cláusulas y condiciones que las partes tengan por conveniente establecer respecto de esas mejoras de pensión...


...En definitiva, cualquiera que sea la forma en que se instrumentalice el compromiso, bien sea contrato de seguro, bien plan de pensiones, bien fondo interno para las empresas del sector financiero, la subsistencia de derechos a favor del trabajador por cese de la relación laboral antes de que se produzcan las contingencias protegidas, dependerá de lo que se haya pactado en el acto que estableció el compromiso por pensiones. Y así, tanto puede pactarse la no consolidación de los compromisos por empresas ajenas al sector financiero, como su consolidación por las que son propias de éste. Entender otra cosa, mediante la aplicación a las mejoras voluntarias de obligaciones derivadas de otras normativas -seguridad social pública, pese a la similitud de que hablan los recurrentes- equivaldría a desnaturalizar su carácter, con violación del artículo 1.283 del Código Civil, incluyendo en un contrato "cosas distintas y casos diferentes de aquello sobre lo que los interesados se propusieron contratar".


Además, en relación con la libre circulación de trabajadores, la misma Sentencia señala que:

"... la libertad de circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad que establece este precepto, implica la abolición de toda discriminación por razón de nacionalidad entre trabajadores de distintos Estados miembros, pero no significa que las empresa no puedan pactar libremente las condiciones de trabajo dentro de los márgenes del derecho europeo que, como se ha razonado, no se transgrede por el establecimiento de sistemas diferenciados de complementos de pensión, ni por el momento en que los trabajadores consolidan sus derechos respecto de los mismos ...".


En consecuencia, el Gobierno considera que no cabe hablar de una discriminación de los trabajadores de empresas del sector financiero que optaron por mantener fondos internos, en el sentido indicado en la pregunta, puesto que la atribución de derechos consolidados en caso de cese depende de lo pactado en convenio colectivo, con independencia de la instrumentación del compromiso de forma externa o mediante fondo interno, y sin perjuicio de la competencia de los Tribunales para dirimir las discrepancias sobre las condiciones de los compromisos pactados entre empresas y trabajadores.


2. En el curso de procedimientos de queja, el Defensor del Pueblo emitió y reiteró la citada recomendación al Ministerio de Economía y Hacienda, en el sentido de que se procediera a las modificaciones normativas necesarias para que todos los trabajadores del sector financiero reciban igual trato que los trabajadores de otros sectores productivos, así como del propio sector en Europa, y se les reconozca el derecho a la reserva constituida a su nombre y por su cuenta cuando cesen anticipadamente en las empresas, y puedan movilizar la misma en caso de cambio de empresa o país de residencia.


En distintos informes al Defensor del Pueblo, el Ministerio señalaba que las argumentaciones de la queja eran erróneas al presumir los interesados, equivocadamente, que el régimen de fondos internos impide per se la consolidación de derechos por pensiones en caso de cese o movilidad del trabajador. En dichos informes se detallaban las Directivas comunitarias, las normas españolas y jurisprudencia que afectan a esta materia, y se señalaba que el Convenio colectivo determina las condiciones del compromiso por pensiones y las consecuencias del cese de la relación laboral, con independencia de la instrumentación externa o mediante fondo interno.


En relación con la Recomendación de modificación legislativa, ya se le indicaba al Defensor del Pueblo una serie de consideraciones:

En el ámbito de la normativa financiera y fiscal, la modificación legislativa recomendada afectaría también a la regulación de los seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones, ya que estos seguros también pueden instrumentar compromisos en los que el convenio colectivo no estipula la consolidación de derechos en caso de cese.


Pero lo más importante es que la modificación legislativa recomendada no incidiría exclusivamente en el sector financiero, sino que sería un imperativo a establecer para todos los sectores de actividad, puesto que existen convenios de cualesquiera sectores y empresas que no reconocen esos derechos adquiridos al trabajador cesante.


Se estima que tal modificación habría que introducirla en el ordenamiento laboral y en el régimen de mejoras voluntarias de la Seguridad Social.
Sería un imperativo a introducir en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como contenido necesario de todos los convenios colectivos establecedores de compromisos por pensiones, y a introducir también como imperativo en el régimen de mejoras voluntarias de la Seguridad Social contemplado en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


No obstante, habría que valorar la compatibilidad de esa reforma con el artículo 41 de la Constitución, que ampara la libertad para el establecimiento de sistemas complementarios de la Seguridad Social, por lo que las empresas y los trabajadores acuerdan libremente el establecimiento de los compromisos por pensiones y sus condiciones, y tales compromisos son libremente asumidos.


Por otra parte, tal imperativo legal podría afectar a la extensión del Segundo Pilar, ya que limitaría la capacidad de autorregulación en la negociación colectiva, en la que la previsión complementaria es una ventaja a negociar en el conjunto de las condiciones laborales, y por otro lado, podría dar lugar a un nuevo debate: la pretensión de que sea implantado un Segundo Pilar obligatorio, ya que la mayoría de empresas y trabajadores no tienen establecido un sistema complementario.


Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, a nivel comunitario, el Foro sobre Pensiones Europeo, órgano consultivo de la Comisión Europea, viene trabajando en el análisis de las condiciones que propicien la atribución y movilidad de derechos consolidados en los sistemas del Segundo Pilar y la eliminación de obstáculos a tal fin, ya que de momento no existen normas comunitarias que impongan la atribución, ni que regulen y garanticen la movilidad de tales derechos entre sistemas de distintos Estados Miembros.


El Gobierno, a través de la Representación Permanente ante la Comisión Europea y los Ministerios de Economía y Hacienda, y de Trabajo y Asuntos Sociales, se mantiene a disposición del Foro y la Comisión para colaborar en el desarrollo de los trabajos sobre el particular.


Por otra parte, cabe señalar la iniciativa del Gobierno de establecer la Mesa de Diálogo Social con los interlocutores sociales para tratar sobre el empleo y la protección social, y las actividades preparatorias del Grupo de Trabajo sobre Previsión Social Complementaria para la puesta en común de propuestas que permitan avanzar en la extensión y consolidación del Segundo Pilar.


3. El régimen excepcional de fondos internos, que tiene un alcance transitorio y opcional, se fundamentaba en que las entidades exceptuadas (aseguradoras, entidades de crédito, sociedades y agencias de valores) se rigen por rigurosas normas de solvencia y garantía, y están sometidas a la supervisión del Ministerio de Economía y Hacienda, el Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y son entidades especializadas en la gestión de activos y, en su caso, en la cobertura de riesgos.


En relación con posibles modificaciones normativas que supriman el régimen de fondos internos y permitan a los trabajadores de empresas acogidas a la excepción acceder a fondos externos, el Gobierno, actualmente, no prevé la supresión de dicho régimen de fondos internos, puesto que subsisten las razones que motivaron la excepción, y como se ha expuesto, las obligaciones por pensiones, los derechos a pensión y las condiciones de adquisición y mantenimiento de los mismos, dependen de lo establecido en cada momento en el Convenio colectivo, con independencia de la instrumentación del compromiso por pensiones de forma externa o mediante fondo interno.


Sin perjuicio de lo anterior, el Grupo de Trabajo sobre Previsión Social Complementaria, con la participación del Ministerio de Economía y Hacienda y los interlocutores sociales, tiene previsto considerar el régimen excepcional de fondos internos y las propuestas que, en su caso, se realicen en tal materia, teniendo en cuenta que se mantiene con carácter transitorio y limitado a las empresas que se acogieron en su día a la excepción.


Madrid, 18 de octubre de 2005.-El Secretario de Estado de Relaciones con las Cortes.


No hay comentarios: