viernes, octubre 06, 2006

sentencia Banco Urquijo

sentencia compromisos por pensiones Banco Urquijo

El juzgado sevillano falló, en febrero pasado, que 22 ex empleados del Banco Urquijo "tienen derecho al rescate, transferencia o movilización al plan de pensiones individual que ellos designen de la dotación que tenían acreditada en el fondo interno de la entidad en el momento de extinción de sus relaciones laborales".
Esta sentencia sigue los razonamientos jurídicos del Tribunal Supremo que, el 30 de enero de 2001, reconoció este derecho a unos ex empleados de La Caixa. Hasta que se exteriorizaron las pensiones, los empleados que se marchaban de una entidad antes de su jubilación no podían cobrarlas. ( El País, 18/03/06).


Fecha: 25/01/2006
Marginal: 41091440012006100001

Jurisdiccion:Social
Ponente: AURORA BARRERO RODRIGUEZ
Origen:Juzgado de lo Social
Tipo Resolución: Sentencia
Cabecera: Derecho al rescate, transferencia o movilización al Plan de Pensiones individual
________________________________________
Texto
Encabezamiento:
Número de Resolución: 35/2006
Número de Recurso: 498/2002
Procedimiento: SOCIAL

JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE SEVILLA

Procedimiento: 498/2002

LA ILMA. SRA. Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ, MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE SEVILLA, HA PRONUNCIADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA Nº 35/06


En SEVILLA, a Veinticinco de Enero de 2006, vistos en juicio oral y público los presentes autos, seguidos en este Juzgado bajo el número 498/2002, promovidos por… [antiguos empleados de Banco Urquijo]

Antecedentes de Hecho:

PRIMERO.- En fecha 12/7/2002 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, suplicó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Que señalados día y hora para la celebración de los actos de juicio, tuvieron éstos lugar el día señalado, al que comparecieron las partes que constan en el acta.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado los plazos y demás requisitos legales.

PRIMERO.- Los actores prestaron servicios para Banco Urquijo S.L. con las siguientes circunstancias laborales:…

SEGUNDO.- La entidad demandada tenía constituido un fondo interno para garantizar el pago de sus compromisos por pensiones complementarias a la Seguridad Social, cuya obligatoriedad dentaba del Convento Colectivo de la Banca Privada. En concreto el Banco Urquijo se obligaba a complementar las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social de sus empleados, esto es, jubilación, invalidez, viudedad y orfandad con el abono de una prestación complementaria en la cuantía que para cada caso derivaba del Convenio vigente.-


TERCERO.- Para asegurar el cumplimiento de dicha obligación de pago futuro de prestación complementaria se realizan dotaciones anuales al "fondo interno de dicha entidad" con carácter global.

Los actores eran participes de dicho fondo.-

CUARTO.- El 15 de marzo de 1999, "La Caixa" interpuso ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de Conflicto Colectivo contra los órganos de representación sindical de sus empleados, en la que solicitaba la declaración de que en los supuestos de extinción de la relación laboral entre la Entidad demandante y los participes del Régimen de Previsión del Personal por causa distinta de la jubilación, muerte o invalidez permanente (total absoluta o gran, invalidez) del trabajador, éste no tiene ningún derecho de rescate transferencias o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias tramitándose al efecto el procedimiento numero 59/99, en el que recayó
sentencia en fecha 22 de junio de 1999
estimatoria de la demanda. Contra dicha sentencia formularon los órganos de representación sindical demandados varios recursos de Casación ante el Tribunal Supremo, que se tramitaron bajo el numero 3939/1999, siendo resueltos por Sentencia de 31 de enero de 2001
por la que se estimaron los mismos y se desestimó la demanda interpuesta por "La Caixa".-


QUINTO.- Los actores reclaman las cantidades que se detallan en escrito de 9/12/05.


El compromiso que la comandada tenia con los actores a la fecha de sus respectivas bajas es el que consta al folio 246 según detalle que obra en informe emitido a instancias de la parte actora y que se dá por reproducido.-


SEXTO.- Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación, se presentó la demanda origen de los presentes autos. La papeleta de conciliación se presentó el 2/4/02. El acto se tuvo internado sin efecto el 15/4/02. La demanda se presentó el 12/7/02.-

Fundamentos de Derecho:

PRIMERO.- Los actores han formulado demanda con la pretensión de que se condene al demandado a abonarles las cantidades que concretan en escrito de 9/12/05, en concepto de rescate, trasferencia o movilización de la dotación individual que tenían acreditada en el fondo interno de la entidad para la que prestaron sus servicios, en el momento de las respectivas extinciones de sus relaciones laborales.


Banco Urquijo S.A. se opone a la demanda por las razones que constan en acta.-


SEGUNDO.- La excepción de fondo de prescripción opuesta por Banco Urquijo S.A. no puede ser acogida.-


Los distintos Juzgados de lo Social que han conocido de asuntos similares han declarado con reiteración que tratándose de prestaciones complementarias de Seguridad Social por vía de mejoras voluntarias, el plazo de prescripción a aplicar no es el de un año previsto en el
artículo 592 E.T., sino el de 5 años previsto en el artículo 45.1 LGSS; plazo este que deberá ser contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación, como dispone el precepto citado, el cual se corresponderá con el acaecimiento de la contingencia protegida en el Régimen de Previsión, es decir jubilación invalidez o muerte.


En es caso de autos la declaración de invaliden se ha producido en relación con Don. José (declarado en IPA el 26/5/97), D. Darío (declarado en IPA el 1/6/90), D. Carlos Manuel (declarado en IPA el 29/8/00), D. Bernardo (declarado en IPT el 2/6/99) y Doña Mónica (viuda de D. Carlos María declarado en IPA el 5/3/85), teniendo reconocidos los Srs. José y Darío y la Sra. Mónica respectivamente pensión complementaria de invalidez hasta el 100% del importe total de su retribución y pensión complementaria de viudedad hasta el 50% del importe total de la pensión de invalidez que percibía el marido fallecido.-


En la mayoría de los trabajadores el Hecho causante no se ha producido, pues, y en los que se ha producido y no perciben pensión complementaria del banco, el plazo de prescripción no ha transcurrido.


TERCERO.- La reclamación que se efectúa no puede verse afectada por la suscripción por los trabajadores de documentos de finiquito en los que declaran hallarse totalmente saldados y satisfechos por todos los conceptos y no tener nada que reclamar; pues el TS tiene declarado con reiteración que la eficacia liberatoria de los documentos de saldo y finiquito solo puede presumirse de los conceptos referidos en el propio documento, sin que pueda estimarse, en modo alguno, la existencia en el caso, de una renuncia a unos derechos que se van consolidando día a día para percibir en su momento de la empresa unas prestaciones complementarias a la Seguridad Social cuando se produzca la contingencia correspondiente.-


CUARTO.- Establecido lo anterior y antes de descender al caso concreto procede efectuar unas breves consideraciones generales sobre la cuestión objeto de debate. A saber:


1.- El Convenio Sectorial de la Banca Privada establece una serie de complementos en concreto prestaciones de la Seguridad Social, conformándose, en consecuencia, como mecanismos de mejora del sistema. Constituye una mejora voluntaria de las prestaciones de Seguridad Social todo aquello que los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el campo de aplicación de RGSS reciben de su empresario, bien directamente, bien por medio de determinadas entidades entre las que están las aseguradoras, como incremento de la protección dispensada con carácter obligatorio por ese régimen en las situaciones previstas en la LGSS; mejoras que pueden venir establecidas, como ocurre en el sector, en virtud de lo dispuesto en Convenio Colectivo.-


2.- En dicho mecanismo de mejora tuvo una relativa incidencia la regulación creada a partir de la Ley 8/1987, por la que se establecieron en nuestro ordenamiento los Planes y Fondos de Pensiones. Dicha atención era evidente, al permitirse en la norma referida la existencia de los llamados planes de pensiones de sistema de empleo, que permitan la gestión de los fondos específicos a efectos de las referidas mejoras por los Fondos externos correspondientes a dicha norma. Así, a la gestión del sistema de mejora habitual (bien a través de fondos internos, empresas de seguros. Fundaciones Laborales. Montepios y Mutualidades), se añadía el nuevo mecanismo referido.-


3.- La innovación mas importante en la materia se produjo con la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que en su DA 11ª modifica la DA 1ª de la Ley 8/1987 estableciendo que los compromisos empresariales en esta materia deberían instrumentarse mediante contratos de seguro, a través de un Plan de pensiones o de ambos, otorgándose un plazo de tres años para dicha adaptación Sin embargo, esa regla imperativa conocía una excepción, en su disposición transitoria decimocuarta. 2. "Excepcionalmente podrán mantenerse los compromisos por pensiones asumidos mediante fondos internos por las entidades aseguradoras de crédito, y las entidades aseguradoras y las sociedades y agencias de valores. Para que dichos fondos internos puedan servir a tal finalidad deberán estar dotados con criterios, al menos, tan rigurosos como los aplicables a los asumidos mediante planes de pensiones y habrán de ser autorizados por el Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe del órgano o ente a quien corresponda el control de los recursos afectos, el cual supervisará el funcionamiento de los fondos internos y podrá proponer al Ministerio de Economía y Hacienda la adopción, en su caso, de las medidas correctoras pertinentes, e incluso la revocación de la autorización administrativa concedida, todo ello en los términos que reglamentariamente se establezcan".


4.- La STS 31/01/2001 manifiesta que la irrevocabilidad de las aportaciones de la empresa, su calculo y asignación en régimen, de capitalización individual y el carácter de prestación definida del plan de previsión establecido en el concreto supuesto planteado, conducen a la consecuencia de reconocer a los trabajadores que cesan anticipadamente en la empresa el derecho a la reserva constituido en su nombre y por su cuenta, ya que esta solución es la recomendada por la Comunidad Europea para eliminar los obstáculos a la movilidad de los trabajadores por cuenta ajena. A pesar de que el acuerdo colectivo que ha aprobado el reglamento del régimen de previsión litigioso no dice nada sobre el particular, siguiendo la pauta de colmar las lagunas de este régimen mediante la aplicación analógica de la legislación común sobre planes de pensiones, se llega a la conclusión de que los participes que cesan anticipadamente en el servicio de la entidad pueden rescatar o movilizar; sus derechos, consolidados en los supuestos y condiciones previstos en dicha normativa.-


Por tanto, la "ratio decidendi", que lleva a nuestro más alto tribunal a dicha decisión es la similitud existente entre el fondo interno y los sistemas de fondos de pensiones.-


QUINTO.- Aplicando la doctrina expuesta, la demanda formulada debe ser estimada con la precisión que se dirá.-


Es cierto que el supuesto que ahora se enjuicia guarda ciertas diferencias con el analizado en la sentencia de 31/1/01 y que tales diferencias son las que justifican, según el demandado, su inaplicaciónal caso; ahora bien, ello no se estima procedente al tratarse en definitiva, de diferencias que no gozan de entidad suficiente como para apartarse de la doctrina del alto Tribuna!, que por ello ha de ser aplicada.-


Así, en efecto, se alega que no existe una capitalización individual, ni una imputación al patrimonio de cada trabajador sino unas reservas contables globales; ahora bien, es lo cierto que el compromiso adquirido en negociación colectiva no es una liberalidad empresarial sino una de las contraprestaciones por el trabajo realizado día a día al banco demandado y que se va incrementando paulatinamente formando un derecho consolidado del trabajador que no puede verse anulado por la circunstancia del cese anticipado en la empresa.


Este criterio conecta con la normativa comunitaria que concede un indiscutible derecho a todos los participes de todos los fondos y planes de pensiones del sistema de empleo, a movilizar sus aportaciones consolidadas y trasladarlas a otro plan o fondo de pensiones. La Directiva 80/987CEE, de 20 de octubre de 1980 , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de la insolvencia del empresario incluye en su ámbito de protección las denominadas mejoras voluntarias de la Seguridad Social, disponiendo en su articulo octavo la obligación de los Estados de adoptar las medidas "para proteger los intereses de los trabajadores asalariados y de las personas que han dejado la empresa o el centro de actividad del empresario... en l que se refiere a sus derechos en curso de adquisición, prestaciones de vejez, incluidas las prestaciones a favor de los supervivientes en virtud de regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales que existan independientemente de los regímenes legales nacionales de Seguridad Social". Por su parte, la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones establece en su artículo 51 de la irrevocabilidad de las aportaciones de la entidad promotora del plan de pensiones, mientras la letra d le atribuye los derechos de los participes de los planes de pensiones, remitiéndose a los artículos 6 y 8 de la misma Ley . Pues bien, el punto 2 del articulo 6 obliga a que todos los planes de pensiones contemplen el procedimiento de transferencia de los derechos consolidados correspondientes al participe que, por cambio de colectivo laboral o de otra índole, altere su adscripción a un plan de pensiones, de acuerdo con lo previsto en esa Ley y en la misma línea, el punto 8 del artículo 8, dentro de los derechos de los participes, ordena que los derechos consolidados se hagan efectivos a los exclusivos efectos de su integración en otro plan de pensiones. Y, en idénticos términos, reincide el art. 10 y el art. 20.5 del Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre
.


Nuestra ordenación positiva heteronoma establece en forma indubitada el derecho de los participes a la movilización de sus fondos, siendo a estos efectos, indiferente que las aportaciones sean realizadas por el propio empleador.-


Y es precisamente aquí donde se infiere la lógica de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31/01/2001, al equiparar intrínsecamente y por la situación transitoria descrita -así como por las propias disposiciones actuariales del Banco de España - los fondos internos de pensiones de las entidades financieras con los fondos de Pensiones.


Es cierto que en el supuesto de hecho que dio lugar a dicho pronunciamiento se estaba analizando un conflicto colectivo de interpretación de un reglamento interno de la entidad financiera allí actora que en el presente caso no existe. Sin embargo resulta evidente que la doctrina contenida en el pronunciamiento analizado resulta plenamente de aplicación al supuesto de autos, mutatis mutandis. Y ello es así en tanto que en la citada sentencia se establece en forma categórica (y más allá de los concretos elementos fácticos concurrentes) que: "De acuerdo con esta pauta interpretativa, el alcance de la excepción de los fondos internos prevista en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 30/1995
se limita en principio a la parte de la legislación de los planes y de los fondos de pensiones que se refiere a estos últimos (los fondos ) y no a los primeros (los planes). Partiendo de esta premisa, la excepción de los "fondos internos" supone sólo la inaplicación de la normativa establecida para los fondos externos en la Ley 8/1987 y disposiciones complementarias, pero no implico necesariamente la exclusión de los preceptos sobre planes de pensiones...


SEXTO.- La consecuencia de todo lo expuesto ha de ser, pues la de la estimación de lo demanda formulada: y ello en la cuantía contenida en escrito de 9/2/05 concordante con el informe aportado por la parte actora y ratificado en el acto del juicio por el perito D. Simón, al que, en el caso, hay que otorgar prevalencia, al estimarse más adecuados y acordes con las circunstancias de cada trabajador y con las provisiones del Convenio Colectivo, los parámetros de cálculo utilizados.-


SÉPTIMO.- La estimación de la demanda no procede, en cambio, en relación con D. José. D. Darío y Doña Mónica (viuda de D. Carlos María) pues vienen percibiendo desde hace años cantidades con cargo al fondo de pensiones, como de la documental obrante en autos consta.-


OCTAVO.- No ha lugar al incremento que se pretende conforme a la rentabilidad estimada de los Fondos de Pensiones y ello al no encontrarnos estrictamente ante un fondo de pensiones, no obstante resultarles de aplicación la normativa sobre fondos y planes de pensiones o que en la practica ha comportado una inexistente gestión como tales por parte de la demandada.


NOVENO.- Por imperativo del art. 100 de la LPL , al notificarse la sentencia a las partes se indicaran las especificaciones en el mismo contenida.


Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.


Fallo:

Desestimo la demanda formulada por DON José, DON Darío Y DOÑA Mónica. Estimo la formulada por el resto de los actores contra BANCO URQUIJO S.A. y declaro su derecho al rescate, transferencia o movilización al Plan de Pensiones individual que ellos designen de la dotación individual que tenían acreditado en el fondo interno de la entidad en el momento de extinción de sus relaciones laborales y que ascienden a las siguientes cuantías para cada demandante…

y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a hacer entrega a los actores de las citadas cuantías caso de que ejerzan el derecho al rescate o movilización establecido o una vez acontezca la contingencia protegida en forma de prestación económica.-


Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Otra forma de dar la noticia / prescripción y transacción [la Caixa]

El Supremo falla en contra de La Caixa sobre el rescate de fondos de pensiones
publicado en El País

T. G. / BARCELONA (02-06-2006)

El Tribunal Supremo ha ratificado una sentencia de enero de 2001 por la que ex trabajadores de La Caixa podrán rescatar el capital depositado en fondos de pensiones internos de esta entidad financiera entre 1996 y 2000, antes de que fuera obligatoria su externalización. Fuentes sindicales señalaron que la medida afecta un colectivo de 300 personas que en su día fueron despedidos, y que el coste para la caja podría superar los 39 millones de euros.

Sólo CC OO representa las demandas de 130 ex empleados, con un coste de 18 millones. La entidad, que ayer no quiso realizar comentarios, elevó a conflicto colectivo la petición inicial de cinco trabajadores despedidos que interpusieron una primera demanda en 1996. Entonces se solicitaba el rescate de las dotaciones que había realizado La Caixa en su fondo interno como garantía de sus complementos de pensiones futuros.

A diferencia de otras cajas y bancos, La Caixa adjudicó cantidades concretas y nominalizadas para cada trabajador, según señalaron las mismas fuentes. La sentencia del Tribunal Supremo de 2001 no fue aceptada por la entidad financiera, que intentó negociar cada caso de forma individualizada, alegando que había prescrito.

prescripción y transacción [la Caixa]

Derechos de los empleados en los fondos de pensiones [publicado por Expansión&Empleo el 30/09/06]

En esta sentencia se estudia el derecho de los trabajadores de una empresa con un fondo de pensiones para transaccionar dicho fondo en el momento en que son despedidos. El Tribunal concluye, con carácter general, que los derechos consolidados en planes y fondos de pensiones pueden ser objeto de transacción.

La empresa, una entidad financiera, posee un fondo de pensiones. Se discutió en el juicio si los derechos consolidados por los trabajadores podían ser o no objeto de transacción entre la compañía y los empleados que fueron despedidos o cesados antes de producirse los hechos causantes de las prestaciones del régimen de previsión.

La entidad incluía, de común acuerdo con los trabajadores, en los documentos que firmaba como liquidación, saldo y finiquito, una cláusula, según la cual éstos renunciaban a los posibles derechos que pudieran haberse generado en los fondos y planes de pensiones. A cambio de esta renuncia, se entiende que se cerraba un conflicto entre la empresa y el empleado y que éste quedaba satisfecho con el acuerdo.

El Tribunal Supremo comienza indicando que no es de aplicación a este caso el artículo 3 de la Ley de Seguridad Social porque estos derechos no son a prestaciones sociales o derechos de protección propiamente dichos, en cuanto que se atribuyen no para atender a contingencias o situaciones de necesidad ya actualizadas, sino para reforzar o facilitar su percepción futura.

Tampoco se aplica el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual, los trabajadores no pueden disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Y no es de aplicación, dice el Supremo, por la finalidad y alcance del precepto, que se refiere a los límites de la autonomía de la voluntad como fuente de la relación laboral o instrumento de regulación de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral. Los ex empleados, al estar desvinculados de la empresa, no son trabajadores a su servicio, por lo que, en principio, la protección del trabajador frente a su propia posición de debilidad en el seno de la relación de trabajo no les alcanza de la misma manera que a los trabajadores en activo.

Renuncia de derechos
Por otra parte, la renuncia de derechos no impide que los trabajadores lleguen a acuerdos transaccionales que pongan fin extrajudicialmente a los conflictos laborales.

A ello hay que añadir que los derechos reconocidos a los empleados en regímenes de previsión como el de la empresa, desbordan el ámbito de la relación laboral, formando parte de una relación de previsión social complementaria conexa con aquélla, pero que se prolonga más allá de la vida de la misma.

Tras todo esto, el Tribunal concluyó indicando que, con carácter general, los derechos consolidados en planes y fondos de pensiones pueden ser objeto de transacción.

*"La conclusión del razonamiento es que ha de ser estimado el motivo correspondiente del recurso de LA EMPRESA, declarando con caracter general que los derechos consolidados objeto de controversía pueden ser objeto de transacción. Sin embargo, no está de más recordar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentencia de 11 de Noviembre de 2003 (rec. 3842/2002) sobre una determinada práctica de la empresa demandada, afirmando en relación a la misma que en el acuerdo transaccional de una demanda por despido como el que celebraron los actores [en el caso enjuiciado] no puede estimarse incluida sin más la transacción sobre los derechos consolidados en planes de pensiones".

miércoles, octubre 04, 2006

exclusión

Lectura para parados de larga duración, y "otros".



Escribe Dominique Quessada, en su libro La era del Siervoseñor. La filosofía, la publicidad y el control de la opinión:

"Como señala Alain Ehrenberg: “El imaginario de la exclusión es omnipresente. [….] las clases sociales siguen existiendo pero ya no se percibe la organización social en términos de “arriba” y “abajo”, sino en términos de “in” y de “out”. Existe la gente normal y existen los excluidos, los que están “out”, fuera. Ya no se está abajo, sino fuera”.

De hecho, lo exterior ya no tiene sentido como tal. Solo subsiste la idea de “en otro sitio”. Pero este “en otro sitio” está él mismo integrado, aunque no esté bien simbolizado. El carácter de no negatividad, y por tanto de no exterioridad, aspira a deshacerse de la figura del Otro. La desaparición del Otro adopta sin embargo una forma paradójica mostrándose como una inclusión generalizada: el Otro se halla potencialmente en cada uno. Los lugares de paso hacia ese “otro sitio” son zonas sometidas a una gran reglamentación: el INEM, los suburbios “de riesgo” abandonados por la sociedad como si fueran espacios donde el derecho no existe, etc. El que penetra en ellas no desciende en la jerarquía social: sale. No cae, se desliza hacia “otro sitio”, sin salir por ello verdaderamente de la sociedad, puesto que ésta ya no dispone de exterior, y por tanto de medios para simbolizar el paso, no obstante necesario, hacia una forma mínima de exterioridad. Y, sin duda, el problemático estatuto de la muerte en nuestras sociedades es también el resultado de esta desaparición del concepto de exterioridad en un sistema en el que la inmanencia se ha generalizado.

El que sale de la economía sale de la vida si ésta se reduce a ser la vida “activa”. Entra en los limbos donde ya no erran las almas en pena, sino los cuerpos económicamente excluidos. Aunque conserve la sombra, la apariencia, los derechos cívicos, se ve progresivamente desprendido de la sociedad. Es la famosa “vergüenza que dicen sentir todos los parados de larga duración: la vergüenza de pertenecer a la categoría de aquellos a quienes el derecho les ha abandonado “en otro sitio”.

La figura del Otro –es decir, ya no la del enemigo, la del que está en frente- se ha metamorfoseado en la del excluido. El otro en sí es el parado potencial en que todos nos hemos convertido.

El que posee hoy un empleo no es más que un parado en potencia. Por tanto, todos representamos para los demás una figura del Otro en la medida en que todos podemos bascular brutalmente hacia dicha figura. A todos nos dobla potencialmente nuestro otro, al que nada diferencia de los “mismos” aparte de la inserción en una realidad económica. Todos llevamos así una suerte de presencia del Otro en nosotros. Todos somos otro prorrogado. Podemos convertirnos en el Otro, es decir, en otro que reside en el mismo, uniéndonos a la cohorte de los excluidos. La exclusión social instala en el imaginario y en lo real una verdadera fábrica de otros. Esta figura del Otro-incluido-en-el-Mismo, este Otro al que nada distingue del Mismo –ni su apariencia, ni su nacionalidad, ni su etnia, ni su religión, ni nada-, forma entonces una categoría enfermiza. Ya no es el Otro de la pasión, sino una figura patológica a la que los políticos mas generosos pueden considerar en el mejor de los casos, merecedora de una medicina social".

Pags. 274 y 275, del libro publicado por TUSQUETS, Ensayo. Barcelona, 2006
publicado en malvasíaBlog

te ayudamos a subir sin trepar


Esta es una frase que utiliza Expansión&Empleo, la publicación conjunta de Expansión y El Mundo especializada en información sobre el mundo laboral, en uno de los anuncios de su más reciente campaña publicitaria.

Suena bonito, pero claro, no pasa de ser un enunciado bienintencionado, un reclamo. Es loable que tengan esa iniciativa, ese detalle, pero en la empresa y en la gran empresa española se trepa. Y se trepa mucho. No es que sea una excepción, es la norma. La excepción es, precisamente, el grupo de profesionales que simplemente trabaja. Especialmente en las empresas de servicios. Lástima que no tengamos estudios sobre ello, como apenas los tenemos sobre el “mobbing”, pero existe.

Si la estructura de la empresa fuera realmente competitiva y las oportunidades fueran iguales para sus empleados habría menos trepas, pero lo cierto es que dentro de la empresa no funciona necesariamente el mercado, la competencia, ni el coste de oportunidad en la gestión de las personas, sino los micro centros de decisión y las burbujas de poder e influencia, en ocasiones informales - plagados de trepas - que se enquistan en esa estructura y pueden hacer mucho daño a la empresa, y a sus compañeros. Y no pasa nada mientras las empresas consiguen beneficios.

Como se podrían escribir distintos libros sobre la materia no quiero extenderme, solo añadir que un trepa siempre se rodea de otros trepas con filtro - que no le pueden perjudicar a el - que le arropan e informan, a modo de guardia pretoriana; que un trepa lo es por vocación temprana, carácter y falta de consideración ética. Los trepas son los artífices de las actuaciones en materia de acoso psíquico en el trabajo, en calidad de jefes o compañeros, y responsables de la exclusión laboral y salida de la organización de grupos de trabajadores. Los trepas lo son porque las empresas lo quieren y/o lo consienten.

Hay variedad de trepas: desde el que se apropia de las ideas y meritos de sus colaboradores -en vivo y en directo- en la misma reunión en que estos están presentes, hasta aquel joven que, recién llegado a la organización, con apoyos internos y mediopensionistas, te dice que eres valioso y quiere contar contigo en breve, a ti que llevas 15/20 años en el negocio. Luego te quita el puesto.

Tenemos el trepa que empezó de ordenanza y es servil hasta morir -pero sabe elegir a quien servir-, te da con la puerta en las narices cuando vas a despachar con un alto directivo, ahora que el acaba de llegar a la unidad en calidad de segundo.

Tenemos el trepa “mediocritas eternum”, encefalograma plano, que deja a sus colaboradores en el ostracismo durante meses y filtra el “feed back” en materia de información de estos mismos colaboradores a la alta dirección. No quiere que le hagan sombra. Los trepas se reúnen para actividades sociales y deportivas con otros trepas de superior nivel profesional para hacer contactos provechosos.

El colmo de una actuación trepa, que yo he vivido en primera persona, es el grupo de trepas directivos que cuenta contigo para que asistas a una reunión para compartir datos [a la que ellos no acudirán] -en un proceso de fusión de empresas, en ese momento de la colocación, de estar o no estar en la pomada- con la otra empresa, junto a un compañero recién llegado, y te preparan la reunión sin que tu participes en tales preparativos. Ellos no acuden a la reunión para no significarse directamente, por si vienen mal dadas; el recién llegado, claro, lleva la voz cantante en la reunión. En el cara a cara, ausentes, no sacaron ni la patita, así se escribe la historia.

Para no aburrir, termino con dos tipos de trepas que hacen mas daño [o te hacen un favor], los que te echan de la organización. Los últimos que conocí, por los que no profeso especial simpatía, podrían llamarse Fleming y Vila Rancio, uno de ellos dedicaría muchas horas de teléfono y tenis para hacer relaciones sociales y descalificar a sus compañeros, sería extremadamente autoritario y “broncas”; sus empleados cogen bajas por depresión, se ennovia con la hija de un industrial de la plaza a espaldas de su mujer, va hecho un pincel, habla en la televisión local de la importancia de los complementos en el vestir, “reside” en la oficina hasta muy avanzada la tarde para que se sepa en la central. Un cabronazo.

El otro llegó a Director de Zona, tiene como amante a una directora de oficina con los efectos en materia laboral que ello produce en el resto de la plantilla, utiliza y consiente el “mobbing”, le importa una higa los recursos humanos, y trata como a piltrafas a algunos de sus directores y directoras. Ha pasado algún tiempo y quizás algún dato necesite actualización: quizás han cambiado de amantes. Esta casuística podría extenderse cuanto queramos a nada que nos lo propongamos.

No está contemplado el Mobbing en el derecho del trabajo español, tampoco en el Código Penal; existe pues una ausencia de normas legales en esta materia, pese a que el PSOE gobierna y en la anterior legislatura, gobernando el PP, propuso legislar al respecto y sus propuestas fueron rechazadas por el Pleno de la Cámara en 2002. En concreto si se hubiera aprobado la Ley Orgánica por la que se incluía el artículo 314 bis en el Código Penal tipificando el acoso moral en el trabajo, yo habría interpuesto la correspondiente demanda, a estos dos últimos individuos, por la vía penal y a título personal.

No resulta ejemplarizante, pero es moneda de curso legal. Es mi experiencia.

Por eso a los responsables de Expansión&Empleo les sugiero dos alternativas para tratar el tema Trepa, si los jóvenes recién llegados al “mercado de trabajo” procedentes de la Universidad o de una Escuela de Negocios no lo traen aprendido o inscrito en el ADN [el biológico y el moral], hay que ayudarles a adquirir conocimientos y habilidades en esta materia.

Les puede ayudar de dos maneras:

1-si aun creemos en la empresa como organización seria, les ayudaría a defenderse de los trepas: identificación, “modus operandi”, que pretenden, métodos de defensa eficaces.

2- la otra alternativa es - en un ejerció de cinismo práctico y contemporáneo - enseñar habilidades para trepar. Seguro que hay gente para todo.

Suena a broma. Pues no lo es.
publicado en malvasiaBlog

sábado, septiembre 30, 2006

otras sentencias

El Tribunal Superior de Cantabria - en sentencia núm. 591/2004 de 24 de Mayo - ha dado la razón a siete ex directores de oficina del Santander que, tras fichar por la Caixa (seis de ellos) y por Caixa Catalunya (uno), han reclamado sus fondos de pensiones internos. La sentencia es significativa porque apoya la propiedad de los fondos aunque sean internos. El Santander, que recurrirá esta sentencia, es la única entidad que tiene este tipo de fondos.

Los fundamentos de derecho de esta sentencia son muy distintos de los utilizados por otros jueces: reconoce la vulneración del principio de libertad de circulación (art. 39 del tratado de Amsterdam); señala “ En el supuesto de un fondo interno propio de una entidad financiera, la garantía del futuro pago se alcanza igualmente aunque no se externalice, al aplicarse al depositario, en cuanto entidad de crédito, las mismas normas sobre materialización de activos y garantía de depósitos que se aplicarían en el caso de un fondo externo”.

“Y este es precisamente el objeto de la Norma decimotercera de la circular del Banco de España 4/1991, de 14 de Junio, modificada por circular 5/2000 de 19 de Septiembre, cuando establece que los criterios actuariales para el cálculo de las provisiones para el pago de los compromisos de pensiones ha de hacerse con criterios tan rigurosos como aplicables a los asumidos mediante pensiones externas.

Todo ello nos revela que el carácter interno de los fondos de pensiones en tales supuestos no establece una diferencia en relación a la naturaleza y extensión de los derechos de los trabajadores, puesto que el sistema sigue basando su garantía en la capitalización de los compromisos de pensiones.

Ha de concluirse que, por razones prácticas, lo único que ocurre es que se permite a las entidades financieras constituirse en autoaseguradoras, eximiéndolas de la obligación de buscar en otra entidad financiera un servicio de aseguramiento que puede encontrar en su propia organización por la aplicación legal de las mismas exigencias actuariales, contables y de garantía de depósitos.”

Y por último señala “que el art.3 de la Ley General de la Seguridad Social establece que los derechos del Sistema de Seguridad Social son irrenunciables; dado que el fondo que se discute tiene la naturaleza de fondo interno, al que le resulta de aplicación los art. 39 y 191.1 de la LGSS, forma parte del Sistema de Seguridad Social, pero se le aplican las normas sobre los planes de pensiones, teniendo los actores el derecho a transferir o movilizar la totalidad de los derechos consolidados en planes de pensiones a otro fondo que ellos designen.”

La ley no tiene buena factura cuando admite interpretaciones tan diferentes. Está en cuestión la seguridad jurídica. Acudimos a los tribunales de justicia en precario, a la expectativa de la hermenéutica procesal que nos toque en suerte; con la seguridad de que el dinero es nuestro y la incertidumbre de un juego de azar, la primitiva.

Tras la inicial doctrina favorable a los trabajadores recaída en el caso de La Caixa se ha impuesto el criterio jurisprudencial que no reconoce derechos consolidados ni por tanto su rescate o movilización a favor de un trabajador cuando se mantiene el compromiso por pensiones como Fondo Interno y la relación laboral se extingue, incluso por despido improcedente como es mi caso, antes de que se actualice la contingencia.

Quiero confiar en la Administración de Justicia: demanda y sucesivos recursos. He finiquitado la relación laboral pero no he renunciado a mis derechos por pensiones, ni tácita ni expresamente.

Salvo que acepte como normal la situación, o piense como el sofista Trasimaco, que en la Grecia antigua argumentó que todo cuanto afectará a los intereses de los más fuertes podía considerarse justo.

No se refería a que realmente tuviéramos que hacer todo aquello que beneficiara a los más fuertes; sugería que la idea de Justicia es una especie de fraude perpetrado por los más fuertes contra los más débiles a fin de lograr sus intereses.

También podría cambiarse la ley y obligar a externalizar sobre la base de lo que el banco hace en la actualidad con parte de los compromisos por pensiones, o revocar la autorización administrativa por parte de Economía (Art. 41 RD.1588/1999 de 15 de Octubre)
Claro que esto depende del Sr. Solbes y del Sr. Rodriguez Zapatero: "MISSING"

viernes, septiembre 29, 2006

la Justicia y los compromisos por pensiones

De los fundamentos de derecho de la referida sentencia [dos "post" atras], de Clarice*, extraigo como conclusión que la regulación al respecto tiene suficientes recovecos y opacidades como para que las interpretaciones de la ley sean diversas, y no necesariamente a favor del trabajador.

La inestricabilidad de las leyes y reglamentos, y los complicados e improbables controles y supervisiones es el terreno preparado para la interpretación de la ley vigente y la reducción del automatismo de la misma, también para la aparición de la discrecionalidad del poder. De la discrecionalidad a la arbitrariedad hay pocos pasos.

Hay pronunciamientos judiciales favorables para los empleados de La Caixa, en la sentencia del Tribunal Supremo de 31-01-01, sobre la base de la existencia de un reglamento del fondo interno; y para los empleados del BBVA según sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, del 6-07-03, que considera que aunque no existe reglamento en el fondo, se dan tres notas que permiten, al igual que en el caso de la Caixa, aplicar a estos fondos la normativa de los Planes y Fondos de Pensiones.

Las tres notas son irrevocabilidad de las aportaciones de la empresa, su cálculo y asignación en régimen de capitalización individual, y el carácter de prestación definida. Casualmente para algunos jueces, esto no se da en los fondos internos del Santander.

Otras sentencias son de signo contrario, las que afectan a empleados del Santander, y vienen a decir que la pretensión de titularidad sobre un derecho de previsión social y el derecho a rescatar, transferir o movilizar el mismo, antes de acontecer la contingencia - la jubilación- no pasa de ser una expectativa de derecho.

La sentencia referente al recurso 251/2003 de 2 de junio de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, estima la procedencia del recurso en materia de Derecho de Rescate o Movilización, y señala –recogiendo la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 2001 (La Caixa)- que ”el reconocimiento de derechos de previsión social derivados de la actualización de las contingencias protegidas a los trabajadores que cesan anticipadamente en la prestación de servicios es la más equitativa en un régimen de indemnización tasada de despido, como el español, que atiende en el cálculo de la misma a la pérdida del puesto de trabajo y no a la eventual privación de derechos sociales como los cuestionados”.

También señala que “la excepción de los FONDOS INTERNOS supone la inaplicación de la normativa establecida para los FONDOS EXTERNOS en la Ley 8/1987 y disposiciones complementarias, pero no implica necesariamente la exclusión de los preceptos sobre PLANES DE PENSIONES; máxime en supuestos, como el de la presente causa, en que el régimen de previsión social establecido ha adoptado de manera deliberada y sistemática una terminología que solo es comprensible en el contexto y con la ayuda de los conceptos acuñados en la referida normativa de planes de pensiones”.

* Nombre tomado de LAS CIUDADES INVISIBLES, de Italo Calvino

jueves, septiembre 28, 2006

contabilidad a la medida

CONTABILIDAD A LA MEDIDA [SEGÚN CIRCULAR DEL BANCO DE ESPAÑA]

Y aquí hay que hacerse una pregunta obvia: ¿En que apartado del convenio o acuerdo convencional firmado con los sindicatos por el Banco, y de la propia legislación sobre los Fondos Internos se recoge la regulación para poder pagar a los Prejubilados con cargo a estos Fondos Internos?. ¿Qué cobertura jurídica tiene la Circular 4/1991, de 14 de Junio del banco de España?, cuando en su cap.1 norma 13 E) Prejubilaciones, premios de antigüedad y conceptos similares, señala:

“13. En los compromisos asumidos con el personal prejubilado entendido a estos efectos como aquel que ha cesado de prestar sus servicios en la entidad pero, sin estar jubilado continua con derechos económicos frente a ella hasta que pasa a la situación legal de jubilado, se actuará de la siguiente forma: a) el valor actual del coste del personal prejubilado hasta que pase a la situación de jubilado se provisionará en la rúbrica del pasivo Fondos Internos de Pensiones y obligaciones similares. Resto. con cargo a Dotaciones a Fondos por Prejubilaciones y cese.”

¿Por qué se da un trato indiferenciado a los ceses, a la prejubilación y a los complementos de pensiones y se vinculan contablemente los tres epígrafes a los Fondos Internos?. ¿Cómo se concilia todo ello con la existencia de compromisos de pensiones capitalizados e individualizados instrumentados con compañías de seguros?

Parece que poco tiene que ver con la legalidad de la Ley de Planes y Fondos de pensiones cuando señala (disp.trans.cuarta.2) “..deberán estar dotados con criterios, al menos tan rigurosos como los aplicables a los asumidos mediante planes de pensiones..”

Esta norma 13 B.E. en su apartado B)3 indica que “los compromisos y riesgos devengados por pensiones cubiertas con fondos internos de pensiones del R.D. 1588/1999 se valorarán y cubrirán cubriendo criterios objetivos al menos, tan riguroso como los que se establecen en el Reglamento para la valoración de los citados compromisos y riesgos.”..

Y además: “ En la fijación de las hipótesis no reguladas en el reglamento, se aplicarán SIEMPRE QUE EXISTAN los criterios que se hubiesen pactado contractualmente con los beneficiarios, en los demás casos, y EN TANTO NO SE DESARROLLEN REGLAMENTARIAMENTE O PUBLIQUE RECOMENDACIONES POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA, se aplicarán criterios prudentes y coherentes entre sí, entre ellos: no se contemplarán minoraciones por rotaciones en la plantilla”. EL TERRITORIO DE LA DISCRECIONALIDAD o quizás de la ARBITRARIEDAD.

Escribe el profesor De Val Tena: “Respecto a los complementos por prejubilación, y pese a que también se ha querido ver en ellos una prestación equivalente a la jubilación, lo cierto es que la obligación de la empresa de abonar rentas temporales a prejubilados, cuyo cese en la relación laboral no suponga la posibilidad de acceder a la jubilación anticipada por el régimen de la Seguridad Social, no se debe calificar como Compromiso por Pensiones. De ahí que, en definitiva, queden excluidas de aquella consideración, entre otros, los complementos a las prestaciones por desempleo y a las ayudas equivalentes a la jubilación anticipada, las ayudas previas a la jubilación ordinaria que deba cofinanciar la empresa y las cotizaciones a cargo de ésta – previstos en la ley 27/1984, de 26 de julio, de reconversión de empresas, y sus normas de desarrollo, y en la Orden Ministerial de 5 de Octubre de 1994, sobre ayudas previas a la jubilación ordinaria -, los ceses voluntarios, los despidos individuales calificados como improcedentes y los programas voluntarios de prejubilación ofrecidos por las empresas a su personal.”

Para el Banco de España los fondos internos son un cajón de sastre contable donde se mezclan partidas diferentes [parte de las cuales no se pueden calificar como Compromisos por Pensiones como los Abonos temporales a prejubilados hasta la jubilación anticipada o las Indemnizaciones por Despido Improcedente], se compensan unos saldos con otros [un enjuague: se aplican fondos internos a otros fines], se hacen desaparecer unos derechos [los de los empleados que han cesado por baja o despido, a nombre de los cuales, por otra parte, hay constituidas reservas matemáticas en Seguros Colectivos opacos para los interesados].

¿Quién puede creer en la legalidad de esta operativa supervisada por el Banco de España y por ende, en la garantía de la solvencia perseguida? Los Fondos Internos se desvían para financiar en parte la reconversión del sector.

miércoles, septiembre 27, 2006

La excepción temporal PERMANENTE

COMPROMISOS POR PENSIONES. LA EXCEPCION PERMANENTE

Respecto a los Compromisos por Pensiones, a una parte de los empleados de banca nos beneficiaba la existencia de unos compromisos por pensiones, complementarios a las prestaciones futuras de la Seguridad Social.

Según me he documentado, la ley 8/1987 de 8 de Junio de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, abrió un proceso de exteriorización voluntaria de los fondos internos, que, ante la falta de éxito, obligó a imponer la exteriorización, de modo que, a través de la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, se modificó completamente el tenor literal de la disposición adicional primera de la referida ley de Planes y Fondos de Pensiones, exigiendo que los compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores y beneficiarios se externalicen mediante planes de pensiones o contratos de seguros, a la vez que prohibe la cobertura de tales compromisos mediante fondos internos o instrumentos similares que supongan retener la titularidad de los recursos constituidos por la empresa. Idénticas previsiones son recogidas en la disposición adicional primera del vigente texto refundido de la ley de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por RD Legislativo 1/2002, de 29 de Noviembre.

Con todo ello, se abrió una línea de negocio para los Bancos – sus Gestoras de Planes y Fondos de Pensiones – y las Compañías de Seguros, en materia de Planes de Pensiones de Empleo.

Al tiempo, desde 1995, y hasta la actualidad, el régimen de exteriorización de los compromisos por pensiones incluye una excepción, si bien transitoria – curiosamente – que afecta únicamente a las entidades de crédito, entidades aseguradoras y sociedades y agencias de valores.

A fecha de hoy la mayoría de los bancos ha externalizado sus compromisos por pensiones; no es el caso del Banco Santander Central Hispano.

Según el profesor de Derecho del Trabajo De Val Tena “Si lo que se trata es de proteger los intereses de los trabajadores asalariados y de las personas que hayan dejado la empresa o el centro de actividad del empresario, ante la hipotética insolvencia de este, en lo que se refiere a derechos adquiridos, o a derechos en curso de adquisición, a prestaciones en virtud de regímenes complementarios de previsión profesional o interprofesionales (art. 8 Directiva 80/987/CEE), es criticable que se haya permitido la subsistencia excepcional, por mas que tenga carácter transitorio, de fondos internos, pues estos no ofrecen las mismas garantías para los compromisos por pensiones, ni los trabajadores son titulares de iguales derechos”.

Tres preguntas que no pretenden ser retóricas: 1. ¿Por qué esta excepción? Para defender intereses económicos, y no precisamente de los trabajadores.
2. ¿La transitoriedad, por cuanto tiempo? El tiempo que el Sr. Botín considere necesario.
3. ¿A quien sirve esta regulación? A las empresas afectadas por la excepción, principalmente al BSCH, a los intereses del banco y/o su presidente, que sabemos que en ocasiones se confunden.

Esa excepción se estableció por el tipo de actividad de estas empresas: “actúan en sectores regulados y sometidos a la supervisión de un órgano de control, lo cual redunda en la garantía de solvencia perseguida” (¿..?) pero el espíritu y el objetivo de la ley - cubrir unas prestaciones en el momento de la jubilación - en algunos casos ha desaparecido, y se ha visto reemplazado por otras pretensiones e intereses.

Después del finiquito hay que acudir a los tribunales para RECLAMAR LOS COMPROMISOS POR PENSIONES INSTRUMENTADOS EN FONDOS INTERNOS, según sugiere la Inspección de Trabajo.

Tengo en mi poder copia de los fundamentos de derecho de una sentencia reciente, dictada en el Tribunal de lo Social de Clarice*, a demanda de un compañero que fue despedido antes que yo, y donde reclama la titularidad de un derecho consolidado de Previsión Social que le permita mantener, transferir o movilizar dicho derecho aun cuando su contrato de trabajo se haya extinguido antes de sobrevenir el hecho causante de las contingencias cubiertas. La demanda es desestimada.
El recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Baleares no ha prosperado.

Esta claro que el contrato se extingue a iniciativa del banco y se sustancia como un despido improcedente, y también que el banco decide no externalizar los compromisos por pensiones porque la ley se lo permite. Retiene la titularidad de los fondos internos. Toca todos los palos.

También puede hacer negocio – por medio de sus gestoras - con los Fondos de Pensiones de Empleo de sus clientes empresa, que sí se ven obligadas a externalizar sus compromisos por ley. Todo calculado.

Aquí, no cabe la Portabilidad de los planes de pensiones después de un despido, según concepto manejado por Joseph E. Stiglitz, premio Nobel de Economía, y en la Directiva propuesta por la Comisión Europea en Octubre de 2005.

Con los compromisos por pensiones externalizados el coste de las prejubilaciones y de los despidos encubiertos es mas alto que en el caso de que no lo estén, aparte los acuerdos DISCRECIONALES con el Banco de España sobre como hacer la prejubilación: con cargo a Reservas o a la Cuenta de Resultados. Se está pagando a los prejubilados, también en el período comprendido hasta la jubilación, con cargo a los FONDOS INTERNOS.

La política de prejubilaciones le resultará más costosa, por ejemplo, a BBVA que al Santander Central Hispano; el primero de los bancos no puede tocar el dinero de pensiones para tal fin ya que está bajo el control de sus empleados.


* nombres tomados del libro Las ciudades Invisibles, de Italo Calvino

martes, septiembre 26, 2006

art. 52 del Estatuto de los Trabajadores

Manifiesto de forma explícita, que mi baja “voluntaria” en la empresa fue forzada.

En la carta de despido expusieron como motivos del mismo causas económicas y organizativas: “El motivo de esta decisión se fundamenta, concretamente, en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo individualmente considerado a la vista de la necesidad objetivamente acreditada, derivada de causas organizativas y técnicas, de racionalizar la estructura de la oficina a la que vd. se encuentra adscrito, actualmente sobredimensionada.”

Yo sobraba en el Banco, porque sobraba en una oficina concreta después de haber trabajado en muy distintos lugares y funciones, durante 24 años en la empresa. Ellos mismos prepararon las “papelas” que yo como demandante debía de presentar en el SMAC Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación. Ahora ya conozco una cara de lo que se llama SINERGIA de la fusión.

Todo ello no fue otra cosa que un DESPIDO ENCUBIERTO. También un intento de asesinato moral, la muerte civil: resulta difícil encontrar trabajo a partir de los 45 años.

Cuando se emplean estos métodos de despido, - según yo lo he vivido - no parece haya asistencia ni protección jurídica suficientes en nuestro Estado de Derecho para defender al trabajador. Y ello pese a lo legislado en la directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de Julio de 1998, relativa a la Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los Despidos Colectivos, que estipula en su art. 6 que los Estados miembros procurarán que los representantes de los trabajadores o los trabajadores dispongan de procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales con objeto de hacer cumplir las obligaciones establecidas en la presente directiva.

He tenido noticias de alguno de mis antiguos compañeros, así como una circular de los sindicatos fechada el 2 de Abril de 2004, y la información publicada el 26 de Mayo de 2004 en distintos medios: El Santander paga despidos con el fondo de pensiones, Los siete sindicatos con representación denuncian la política laboral ante la Dirección General de Trabajo y ante el Fiscal General del Estado, y piden al Parlamento que el banco externalice las pensiones.

Serían mas de 100 los empleados despedidos, utilizando el sistema que emplearon conmigo, en él primer trimestre de 2004; camino de los 500 empleados en el año. Según esta circular el Banco actúa a espaldas del acuerdo sobre prejubilaciones, firmado con los Sindicatos en Junio de 2003, donde se comprometía a no llegar a soluciones traumáticas.

Se estipula en el apartado 5 de ese acuerdo convencional: “Durante la vigencia del presente acuerdo los procedimientos de adecuación de la plantilla continuarán realizándose mediante prejubilaciones u otras vías voluntarias o vegetativas, lo que supone para la dirección de la empresa el compromiso de no utilizar los mecanismos traumáticos de regulación de empleo establecidos.”

Desconozco el número real de los empleados que han sido despedidos como yo, y tengo mis dudas sobre si disponen de esta información los Sindicatos y la Autoridad Laboral.

Bastaría con que la Autoridad Laboral consultara a los Servicios Públicos de Empleo o a la Entidad Gestora de la Prestación de Desempleo para obtener el dato del número de trabajadores inscritos en 2003 y 2004 procedentes del BSCH; superaría con mucho los topes legales que se fijan para el despido colectivo en el Estatuto de los Trabajadores.

Según fuentes sindicales, en los nueve primeros meses de 2004 el banco habría extinguido la relación de trabajo con 312 empleados: 173 mediante “acuerdos” como en mi caso, 94 con bajas incentivadas para empleados con escasa antigüedad, y 45 despidos disciplinarios.

Se estaría utilizando la extinción de contrato por causas objetivas –art. 52 del Estatuto de los Trabajadores- en FRAUDE DE LEY respecto a lo estipulado en el art. 51 del mismo Estatuto en materia de despidos colectivos y expedientes de regulación de empleo.

Según este artículo, una empresa con mas de 300 trabajadores que quiera despedir al menos a 30 trabajadores en el plazo de 90 días por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, debe solicitar autorización para la extinción de los contratos de trabajo a la autoridad laboral competente y ello implica la apertura simultánea de un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores. A continuación intervienen la Entidad Gestora de la prestación por desempleo y la Inspección de Trabajo.

Por último, señala en el apartado 9 que los trabajadores, a través de sus representantes, podrán solicitar igualmente la incoación del expediente si racionalmente se presumiera que la no incoación del mismo por el empresario pudiera ocasionarles perjuicios de imposible o difícil reparación. NADA DE ESTO HA SUCEDIDO, LOS SINDICATOS NO HAN SOLICITADO LA INCOACION DE EXPEDIENTE.

En el Banco no se aplica este artículo; parece que existieran pactos al margen de las leyes, parece también que no funcionan algunas instituciones y órganos regulatorios.

Hasta ahora el Banco de España ha autorizado los programas de prejubilación con cargo a Reservas y no a la Cuenta de Resultados, y así convenía al banco. Se ha prejubilado personal con 50/51 años e incluso de menor edad. El banco decide, según el empleado, si despide o prejubila, discrecionalmente.

Parecía que en el año 2004 ya no se podría hacer así, pero –además de la negociación discrecional del presidente del banco con el Gobernador del Banco de España- hay métodos más económicos en materia de reducción de costes: el despido colectivo encubierto.
Es la práctica habitual de una empresa en beneficios, que no cierra la fábrica como Samsung, y que sigue contratando personal. La deslocalización sin salir del país.

Una vez fuera de la empresa, yo podría considerar que este ya no es mi problema, pero opino que ante el goteo de despidos disfrazados de bajas pactadas, parece necesaria la presentación de un Expediente de Regulación de Empleo E.R.E. por parte de la empresa, y la intervención de la Autoridad Laboral y de la Inspección de Trabajo. Al menos una investigación de lo sucedido.

Supongo que esto no es muy presentable en público para un grupo consolidado que gana dinero con el negocio concentrado en banca comercial y en España. El primer banco del país.

Esta política de Despidos y Prejubilaciones en BSCH no es independiente de la practicada en cuanto a Compromisos por Pensiones; ambas están estrechamente vinculadas. Forman parte de una estrategia común.



lunes, septiembre 25, 2006

Despido colectivo encubierto


"En las sociedades de nuestro mundo occidental altamente industrializado, el lugar de trabajo, constituye el último campo de batalla en el que una persona puede MATAR a otra sin ningún riesgo de llegar a ser procesada ante un tribunal". Heinz Leymmann.

He trabajado en banca desde Septiembre de 1979 hasta Noviembre del año 2003. Siempre en el superBanco*. Este informe es una denuncia pública en defensa de mis intereses.

Soy Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales, y en 24 años desempeñé muy diversas tareas en la empresa. Como consecuencia de la fusión de las redes bancarias, en 2002 pedí el traslado desde Madrid a Melania*, según las condiciones de una oferta pública de traslado.

Allí conocí en el 2003 el acoso moral en el trabajo - el “mobbing”- y puedo decir que es una experiencia terrible. Para explicarlo, puedo afirmar que me he visto fielmente reflejado como una víctima más del acoso moral en el trabajo, leyendo el reciente libro del psicólogo Iñaki Piñuel “Neomanagement, Jefes Tóxicos y sus víctimas”.

Según este Psicólogo del Trabajo y de las Organizaciones, “mobbing” es el continuo y deliberado maltrato verbal y modal que recibe un trabajador por parte de otro u otros, que se comportan con él cruelmente con vistas a lograr su aniquilación o destrucción psicológica y a obtener su salida de la organización a través de diferentes procedimientos.

En la primavera del 2003 ya se me había relegado profesionalmente. Así las cosas, solicité un nuevo traslado.

De la falta de respeto personal se pasó a la intromisión en la vida personal y al ninguneo profesional; se creó un ambiente de trabajo hostil, se me encomendaron tareas de inferior nivel profesional y se practicó la movilidad geográfica indiscriminada por la isla, como a un empleado recién contratado a una ETT. en funciones de cajero.

Siempre hay trabajadores dispuestos a colaborar en este juego de acoso y destrucción.

El 29 de Octubre de ese año me citaron a Pirra* para comunicarme que, después de 24 años en el banco, ya no se contaba conmigo, era caro, bajo rendimiento, había mezclado lo personal con lo laboral,... En fin una retahíla de argumentos para coaccionar, amenazar, presionar psicológicamente; siempre dirigidos a la persona que ven más débil anímicamente.
No presentaba el perfil que la empresa necesitaba, ya era desechable.

Me presentaban dos alternativas: me darían un dinero para una salida pactada, ligeramente superior a los 45 días por año trabajado, y la amenaza de una carta de despido. En ese momento no se concretaron los motivos del despido; yo me enteraría cuando recibiese la carta.

Ellos jugaban con los efectos producidos por el acoso moral al que me venían sometiendo en la oficina, el desgaste psíquico y la depresión, la falta de apoyo emocional en mi entorno personal. Nunca hubo una comunicación formal de falta laboral, ni leve, ni grave.

Visité a un abogado del bufete de Sagardoy, en Madrid, y me convencí de que lo conveniente era la solución “pactada” ya que la alternativa del juzgado y una sentencia con la declaración de despido improcedente supondría mayor presión psicológica y obtener menos indemnización.

En CGT Madrid se interesaron ante la empresa y me indicaron que ellos no “negociarían” por mí. Mi situación era atípica en aquel momento, incluso para los sindicatos.

Volví a Melania*, y durante varios días recibí las llamadas del director regional de RR.HH. y la presión psicológica y amenazas que convenían al caso, hasta fijar la cantidad por la que me habría de ir. No había alternativas.

Recibí una carta de despido fechada el 12 de Noviembre – en situación de baja laboral por depresión -, y un finiquito del contrato de trabajo en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Melania*, intervenido por el correspondiente funcionario público y fechado el día 28 de Noviembre de 2003. Todo fue rápido.

Era consciente de que dejaba en el banco sin movilizar ni hacer efectivos mis derechos por pensiones, y a cuatro años vista de una presumible prejubilación.


* el superBanco puede ser el Banco Santander Central Hispano, las ciudades toman nombres de Las Ciudades Invisibles, de Italo Calvino.

jueves, septiembre 14, 2006

Algunos bancos sacan del balance los compromisos por pensiones

El 16 de Noviembre de 2002 vencía el plazo para que todas las empresas en España externalizasen sus compromisos por pensiones con sus empleados. Esto es, sacaran de su balance estos fondos que pasarían a ser gestionadas por empresas especializadas en ello.

Existía una excepción para las empresas del sector financiero: bancos, cajas de ahorro, compañías de seguros y sociedades de valores. A esa excepción hace referencía el "post" anterior y la noticia que sigue, publicada en aquellas fechas:

LOS BANCOS SACAN DEL BALANCE LOS COMPROMISOS POR PENSIONES

Europa Press
28 de noviembre de 2002

Un total de 24 bancos, entre los que se incluye BBVA y los grupos Popular y Sabadell, han exteriorizado los compromisos por pensiones de sus 69.971 empleados, lo que representa el 59,29 por ciento de los 118.010 trabajadores que componen la plantilla global de la banca, según datos facilitados por Comfía-CC.OO.

La principal excepción a este proceso ha sido el Grupo Santander Central Hispano, con 26.252 trabajadores en la plantilla de la matriz y 9.904 en Banesto, equivalentes al 30,64 por ciento del sector, según datos del Anuario Estadístico de la AEB correspondiente a 2001.

También mantendrán los fondos internos Bankinter, que cuenta con 2.596 empleados; el Banco Gallego, con 595 trabajadores, y el actual Banco Simeón, que suma 942 trabajadores entre el antiguo Simeón, Extremadura y Luso Español, junto a otras pequeñas entidades o sucursales en España de bancos extranjeros que totalizan una plantilla conjunta de 7.750 trabajadores.

La exteriorización de las pensiones, a la que estaban obligadas todas las empresas salvo las financieras, finalizó el pasado día 16.

Los bancos, cajas o compañías de seguros no estaban obligadas a sacar fuera de balance estos compromisos, pero la mayoría ha optado por este proceso que les proporciona beneficios fiscales a las entidades y da la titularidad a los empleados sobre sus fondos.

Por su parte, las entidades que desean mantener los fondos internos, como el Santander Central Hispano, han tenido que solicitarlo formalmente a las autoridades pertinentes.

En este sentido, Comfía-CC.OO. anunció que ha solicitado al Banco de España y al Ministerio de Economía personarse en el proceso administrativo abierto para conceder el banco la excepción que le permtirá mantener en fondo interno los compromisos contraídos con sus trabajadores.

El sindicato pide al supervisor y a Economía que se le proporcione la documentación aportada por el banco y toda la documentación restante que figure en el expediente.

Los acuerdos de exteriorización suscritos con los sindicatos permitirán que 34.574 trabajadores que entraron en sus respectivos bancos antes de marzo de 1980 sean ahora titulares de sus fondos y puedan trasladarlos si se exintingue su relación laboral con la empresa. La cifra supone el 57 por ciento de los 60.655 empleados que tenían derecho a complemento.

Por otra parte, este proceso extiende los derechos por pensiones al colectivo que, por haber ingresado con sus bancos con posterioridad a marzo de 1980, no los tenían reconocidos.

Comfía-CC.OO. cifra en 35.397 empleados el número de estos trabajadores beneficiados con el proceso, el 61,72 por ciento de los 57.355 que no lo tenían derecho a este complemento.

Además de sacar fuera de balance los fondos internos acumulados para cubrir la contingencia de jubilación de los empleados que tenían reconocido este derecho, los bancos han tenido que realizar aportaciones para extender este complemento al resto de la plantilla.

El valor total de los nuevos derechos de los ingresados después de marzo del año 80 de 18,70 millones de euros anuales, lo que arroja una media de 529 euros por trabajador para cada año.

Por entidades, la mayor operación la ha protagonizado BBVA al exteriorizar los complementos de 30.691 empleados, de los que 15.100 no tenían reconocido ese derecho frente a los 15.591 que sí lo disfrutaban.

Le sigue el Grupo Banco Popular, que suma 11.939 trabajadores entre todas las filiales, de los que 5.731 entraron en el banco después de 1980 y 6.208 con anterioridad; Grupo Sabadell, con 7.617 trabajadores; Deutsche Bank, con 3.006; el Banco Pastor, con 2.937, y el Atlántico, con 2.394 empleados.

También han acordado la exteriorización el Zaragozano, Banco de Valencia, Banca March, el Espíritu Santo, Bank of América, el Asturias, Grupo Barclays, Citibank, ABN-Amro, Lloys Bank, Commerzbank, el Grupo Urquijo, Credit Suisse y el Credit Agricole, el Guipuzcoano, Etchevarría, ING Bank y Banco di Roma.

Comfía-CC.OO. calificó de "muy positivo" este resultado y valora que se haya recuperado "un derecho perdido injustamente en 1980" cuando se permitió que no se extendiesen los complementos a los trabajadores que ingresaran con posterioridad a esa fecha.


LOS BANCOS SACAN DEL BALANCE LOS COMPROMISOS POR PENSIONES



viernes, septiembre 01, 2006

Según el Defensor del Pueblo..

El Defensor del Pueblo pidió al Ministro de Economía por dos veces la externalización de los Compromisos por Pensiones a partir de las quejas del sindicato UGT. En 2004 solicita “ ..reconsiderar este asunto con la finalidad de concluir con esta excepción a favor de las empresas financieras que tanto perjudica a sus trabajadores”. En esa ocasión también señala: “..Así la situación que se está dando en España desde hace diez años es que cuando el empresario exceptuado despida a sus trabajadores con derecho a complemento de pensión y el resultado del despido resulte improcedente, al poseer el empresario la capacidad legal de indemnizar a dicho trabajador y dejarle sin empleo, este trabajador no pierde solo su puesto de trabajo sino también su fondo de pensión complementaria a esa fecha, que recuperado por el empresario sirve para pagar la indemnización legal del trabajador”.