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miércoles, diciembre 06, 2006

mobbing or no mobbing

El mobbing, acoso moral o acoso psíquico no está aún regulado en nuestro ordenamiento jurídico. Quizás por ello los jueces y magistrados pueden tasar la indemnización por daños morales ocasionados a un trabajador del Santander -en una sentencia del Tribunal Superior de Cataluña-, en 6.000 euros. ¡Cosas veredes! Trasímaco llevaba razón.

El Santander deberá pagar 6.000 euros a un trabajador por bajarle de puesto

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (TSJC) ha condenado al Grupo Santander a pagar 6.000 euros a un trabajador por daños morales, al entender que quebrantó su imagen personal y profesional por retirarle del cargo de director de una de las sucursales de Barcelona tras el cierre de la oficina y asignarle un puesto de la categoría básica.

El demandante, Emilio M.G., empezó a trabajar en el banco en 1961, llegando a ocupar el cargo de director de oficina en la sucursal situada en la calle Fluvià de Barcelona, hasta su cierre en 1999. A partir de ese momento, el trabajador ocupó el cargo de gestor de clientes durante tres meses, pasando después a ejercer como gestor de ventas durante un año y medio.

Finalmente, el banco asignó a Emilio el puesto de operativo, es decir, un cargo de la categoría básica, ya que dichos trabajadores son los que están en caja y en ventanilla. El demandante debía cubrir bajas por enfermedad o vacaciones durante tres meses, para lo cual fue trasladado de oficina hasta en seis ocasiones.

Hasta el momento, la retribución del trabajador estaba integrada por un complemento de puesto de trabajo de más de 3.000 euros, que le fue retirado cuando se le asignó el puesto de operativo. Además, en 2003 la empresa denegó al demandante la ayuda que le otorgaba por tener su hijo una minusvalía física, pese a que el trabajador había disfrutado de este beneficio en años anteriores.

El Juzgado de lo Social 26 de Barcelona condenó en 2003 al Banco Santander Central Hispano a indemnizar a Emilio M.G. con 95.568 euros en concepto de daños y perjuicios materiales y morales, y a cesar en el comportamiento de acoso profesional de que estaba siendo objeto el trabajador.

Según el demandante, desde que fue cesado del cargo de director, la entidad financiera le hizo tres propuestas de prejubilación que él rechazó. A partir de la fusión entre el Banco de Santander y el Central Hispano, el banco había ofrecido prejubilarse a otros empleados teniendo en cuenta su edad.

Al parecer, tal y como considera probado la sentencia del Juzgado de lo Social 26 de Barcelona, en caso de que los trabajadores rechazaran la oferta y a modo de represalia, la entidad les relegaba a un puesto inferior, les trasladaba, les asignaba un puesto de trabajo distinto al desempeñado siempre en el banco y, si trabajaban como técnicos, les atribuía puestos de trabajo sin retribución variable.





No hubo 'mobbing'

El banco Santander Central Hispano recurrió la sentencia de instancia ante el TSJC, que la revocó al considerar que la conducta de la empresa no supuso acoso o 'mobbing'. El Tribunal se basa en que el trabajador fue cesado de su cargo de director de la sucursal debido al cierre de la oficina.

Además apunta que dicho cargo era un puesto de confianza, independiente de la categoría y el estatus profesional del empleado y, por tanto, el banco no tenía la obligación de ofrecer al demandante el mismo cargo en el posterior centro de trabajo al que se le destinó.

El TSJC considera correcta la decisión por la que el banco retiró al empleado el complemento de trabajo, ya que éste se correspondía con un puesto de director que él ya no ocupaba. En cuanto a la denegación del beneficio por hijo minusválido, explica que no consta que el trabajador reuniese los requisitos vigentes en ese momento, aunque anteriormente fuese así.

El Tribunal tampoco aprecia acoso en las tres ofertas de prejubilación que se remitieron al demandante, ya que la empresa hizo ese ofrecimiento a un gran número de trabajadores y muchos de ellos lo aceptaron.

A pesar de que el TSJC considera que no se trata de un caso de 'mobbing', sí cree que el comportamiento de la entidad puede haber afectado la imagen personal, social y profesional del trabajador. Según el Tribunal, el 'notorio cambio de situación profesional del demandante, evidenciable dentro de la empresa y ante sus clientes y su círculo familiar y social, refleja la desatención de la entidad hacia el bagaje y la formación profesional acumulados por el trabajador'.

Por ello, el TSJC confirmó la pretensión del demandante relativa a la indemnización por daños morales y condenó al banco Santander Central Hispano a pagar al trabajador 6.000 euros, para compensar el quebranto de su imagen personal y profesional. La empresa, por tanto, no deberá indemnizar a Emilio B.G. con los 90.000 euros restantes que le condenó a pagar el Juzgado de lo Social 26 de Barcelona.

vía actualidad terra




jueves, octubre 19, 2006

En Europa

Escribí a distintas instancias administrativas y a varios políticos, algunos de ellos diputados, y apenas encontré respuestas. Pero mira por donde, el Comisario Europeo de Empleo, Asuntos Sociales e Igualdad de Oportunidades, Valdimir Spidla, me contestó.
Esta es una transcripción de la carta:

VLADIMIR SPIDLA
MEMBER OF THE EUROPEAN COMMISSION
Bruselas, 14.09.2006

Muy Señor mío:

Gracias por su carta de 2 de Junio, en la que expone la situación específica de los compromisos de pensiones del Banco Santander Central Hispano (BSCH).

Como indica en su carta, la Comisión ha dado un paso importante para proteger mejor los derechos de los trabajadores móviles, al presentar la propuesta de Directiva relativa a la mejora de la portabilidad de los derechos de pensión complementaria, adoptada el 20 de Octubre de 2005. Los Estados miembros deben adoptar medidas que eviten que los trabajadores se vean penalizados en lo relativo a sus derechos de pensión complementaria a causa de su movilidad.

La propuesta no modifica la forma en que los regímenes de pensión complementarios implementan sus compromisos. La propuesta prevé, entre otras cosas, que los trabajadores móviles gocen de derechos adquiridos después de un máximo de dos años de afiliación al régimen de pensiones. Además, dichos trabajadores podrán optar entre transferir estos derechos o mantenerlos en el régimen anterior. En este último caso, los derechos latentes deben preservarse de forma justa para no penalizar al trabajador móvil.

El régimen que describe en su carta no parece ajustarse a las disposiciones propuestas por la Comisión. No parece que prevea derechos adquiridos para los trabajadores que dejan la empresa antes de la edad de jubilación o prejubilación, ni tampoco parece que permita transferir o garantizar que se mantengan los derechos latentes. La propuesta de la Comisión aún se está examinando en el Parlamento Europeo y el Consejo. Por tanto, sus disposiciones (aún) no tienen fuerza de ley. En consecuencia, la legislación comunitaria vigente no permite a la Comisión cuestionar las opciones adoptadas por el Gobierno español en lo relativo al régimen de pensiones descrito en su carta.

En lo que respecta a la directiva 80/987/CEE, modificada por la Directiva 2002/74/CE, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, la Comisión es consciente de que determinados grupos financieros establecidos en España pueden mantener fondos de pensiones internos, opcionalmente y como medida transitoria.
Según nuestras informaciones, esta excepción parece justificada por la existencia de normas que establecen requisitos estrictos en materia de solvencia e inversiones y por el control administrativo especial al que están sujetos dichos fondos [¿...?]

En cuanto a la cuestión general de los regímenes de pensión profesionales fuera del marco de los regímenes estatutarios nacionales de seguridad social, la Comisión tiene intención de presentar un informe sobre la aplicación del artículo 8 de la Directiva 80/987/CEE, del Consejo. Dicho informe se basará en las conclusiones de un informe independiente y en las respuestas de los Estados miembros a un cuestionario de la Comisión.

Espero que esta información le sea de utilidad.

Atentamente,

Pues bien, los ministros Caldera y Solbes, y los diputados/as de la Comisión de Economía y de la de Trabajo, Antonio Gutierrez, Carmen Marón, etc, podrían tomar nota. Claro que… olvido a quien representan y para quien trabajan.



miércoles, octubre 18, 2006

el banco decide

Según el art. 8 6 a) del RDL 1/2002, de 29 de Noviembre, en el caso de estar externalizados los compromisos por pensiones y haber mediado en el despido un expediente de regulación de empleo aprobado por la autoridad laboral, los planes de pensiones podrán prever el pago de la prestación correspondiente a la Jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo.

Como se ha visto, el BSCH, el Sr. Botín, elude las dos condiciones requeridas: el EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO E.R.E. (y no pasa nada) Y LA EXTERNALIZACION DE LOS COMPROMISOS POR PENSIONES (ya que dispone de la excepción de ley a su servicio; él interpreta la ley a su conveniencia y no pasa nada) Se hace el silencio y se mira hacia otro lado.

Sin querer extenderme mucho mas, y para dar otra muestra de lo inextricable y discrecional de la regulación, señalar por último que estos compromisos están formalizados mediante Contratos Colectivos de Seguro en los que el Banco actúa como tomador de los mismos.

Se puede ejercer el Derecho de Rescate por el Banco según art. 29 del reglamento ( RICP. - Reglamento sobre Instrumentación de los Compromisos por Pensiones) por dos supuestos: para mantener en la póliza la adecuada cobertura de los compromisos por pensiones vigentes en cada momento y para la integración de todos o parte de los compromisos instrumentados en la póliza en otro contrato de seguro o en un plan de pensiones promovido por la empresa.

El desarrollo reglamentario añade dos supuestos más que posibilitan el ejercicio del derecho de rescate: caso de cese o extinción de la relación laboral del trabajador asegurado (art.29 1 c RICP) y caso de desempleo de larga duración y enfermedad grave (art. 29.1.d RICP); en estos supuestos “el derecho de rescate se podrá realizar a favor del trabajador”. SERIA MI CASO: Desempleo de larga duración. ¿Cómo ejerzo el derecho de rescate y movilización si no es a través de los Tribunales? ¿Dónde está el automatismo de la Ley?

Señala el profesor De Val Tena que “llama la atención que, de manera similar a la regulación de los planes de pensiones en orden al reconocimiento de derechos consolidados, mas sin ninguna cobertura legal, se agregue el supuesto de enfermedad grave y desempleo de larga duración remitiendo su delimitación a lo establecido en la regulación de planes y fondos de pensiones”. En mi tierra a esto se le llama bardal, de espinos.

De este apartado, de esta parte de la reglamentación que trata de la instrumentación de los compromisos en Pólizas de Seguros, del derecho de rescate, de su cuantía, y de los derechos de información de los asegurados y beneficiarios (conculcados en este caso) no se ocupan las sentencias.

El banco al tiempo que contabiliza los compromisos según los criterios del Banco de España, externaliza “encubiertamente” mediante pólizas de seguro suscritas con aseguradoras de su grupo, con las correspondientes provisiones / reservas matemáticas individualizadas a nombre de cada empleado. Si esto es así, no se explica que los compromisos pasen de ser REALES a INEXISTENTES. Se ve implicada también la Dirección General de Seguros.

¿Informa el SUPERVISOR - ya que no lo hace el banco ni la compañía de seguros -, el Banco de España o la Dirección General de Seguros, de la cuantía de mis derechos por compromisos por pensiones como empleado que fui del Banco Santander Central Hispano desde Septiembre de 1979 hasta Noviembre de 2003? NO, no lo hace.

En ejercicio del derecho de Petición – recogido en el art. 14 de nuestra Constitución y en la ley Orgánica 4/2001 de 12 de Noviembre, reguladora del Derecho de Petición -, me he dirigido al Gobernador del Banco de España y al Director General de Seguros para que se me informe al respecto.

El 23 de febrero de 2006 el Banco de España, a través del Director del Departamento Jurídico / División de Asesoría Jurídica Contenciosa, me da respuesta en los siguientes términos:" …la normativa no contempla la comunicación a esta Institución de los datos pormenorizados de la situación de cada uno de los trabajadores de la entidad, y… en todo caso, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 6º del Real Decreto Legislativo 1209/1986, de 28 de Junio, por el que se adaptan las normas legales en materia de establecimientos de crédito al ordenamiento de la Comunidad Económica Europea (B.O.E. del 30 siguiente), en la redacción dada al mismo por la disposición adicional undécima de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre (B.O.E. del 17 siguiente), “los datos, documentos e informaciones que obran en poder del Banco de España, en virtud de cuantas funciones le encomiendan las leyes, tendrán carácter reservado y no podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad. La reserva se entenderá levantada desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a que aquellas se refiera”.

¿Quiénes son los interesados en este caso? ¿Yo no lo soy?

Y concluye: “En consecuencia, en cumplimiento de dicha obligación de guardar secreto, y aún en el supuesto de que los datos interesados se encontraran a disposición de esta Institución, no sería posible transmitirle ninguna información al respecto”.

Parece pues que se conculca un derecho fundamental como es el Derecho de Petición, el responsable de la supervisión de los Fondos Internos no puede informarme sobre mis derechos. Parece también que yo no soy parte interesada.

Una primera conclusión: se hace evidente la existencia de CONNIVENCIA entre las instituciones supervisoras y la empresa; el Banco de España trabaja en este asunto para el BSCH.

Como se puede apreciar la lista de obstáculos, negativas, subterfugios e irregularidades en esta materia es larga. Todo para evitar que los compromisos por pensiones se materialicen como derechos diferidos del trabajador, se movilicen o directamente puedan ser hechos efectivos en la actualidad.

sábado, septiembre 30, 2006

otras sentencias

El Tribunal Superior de Cantabria - en sentencia núm. 591/2004 de 24 de Mayo - ha dado la razón a siete ex directores de oficina del Santander que, tras fichar por la Caixa (seis de ellos) y por Caixa Catalunya (uno), han reclamado sus fondos de pensiones internos. La sentencia es significativa porque apoya la propiedad de los fondos aunque sean internos. El Santander, que recurrirá esta sentencia, es la única entidad que tiene este tipo de fondos.

Los fundamentos de derecho de esta sentencia son muy distintos de los utilizados por otros jueces: reconoce la vulneración del principio de libertad de circulación (art. 39 del tratado de Amsterdam); señala “ En el supuesto de un fondo interno propio de una entidad financiera, la garantía del futuro pago se alcanza igualmente aunque no se externalice, al aplicarse al depositario, en cuanto entidad de crédito, las mismas normas sobre materialización de activos y garantía de depósitos que se aplicarían en el caso de un fondo externo”.

Y este es precisamente el objeto de la Norma decimotercera de la circular del Banco de España 4/1991, de 14 de Junio, modificada por circular 5/2000 de 19 de Septiembre, cuando establece que los criterios actuariales para el cálculo de las provisiones para el pago de los compromisos de pensiones ha de hacerse con criterios tan rigurosos como aplicables a los asumidos mediante pensiones externas.

Todo ello nos revela que el carácter interno de los fondos de pensiones en tales supuestos no establece una diferencia en relación a la naturaleza y extensión de los derechos de los trabajadores, puesto que el sistema sigue basando su garantía en la capitalización de los compromisos de pensiones.

Ha de concluirse que, por razones prácticas, lo único que ocurre es que se permite a las entidades financieras constituirse en autoaseguradoras, eximiéndolas de la obligación de buscar en otra entidad financiera un servicio de aseguramiento que puede encontrar en su propia organización por la aplicación legal de las mismas exigencias actuariales, contables y de garantía de depósitos.”

Y por último señala “que el art.3 de la Ley General de la Seguridad Social establece que los derechos del Sistema de Seguridad Social son irrenunciables; dado que el fondo que se discute tiene la naturaleza de fondo interno, al que le resulta de aplicación los art. 39 y 191.1 de la LGSS, forma parte del Sistema de Seguridad Social, pero se le aplican las normas sobre los planes de pensiones, teniendo los actores el derecho a transferir o movilizar la totalidad de los derechos consolidados en planes de pensiones a otro fondo que ellos designen.”

La ley no tiene buena factura cuando admite interpretaciones tan diferentes. Está en cuestión la seguridad jurídica. Acudimos a los tribunales de justicia en precario, a la expectativa de la hermenéutica procesal que nos toque en suerte; con la seguridad de que el dinero es nuestro y la incertidumbre de un juego de azar, la primitiva.

Tras la inicial doctrina favorable a los trabajadores recaída en el caso de La Caixa se ha impuesto el criterio jurisprudencial que no reconoce derechos consolidados ni por tanto su rescate o movilización a favor de un trabajador cuando se mantiene el compromiso por pensiones como Fondo Interno y la relación laboral se extingue, incluso por despido improcedente como es mi caso, antes de que se actualice la contingencia.

Quiero confiar en la Administración de Justicia: demanda y sucesivos recursos. He finiquitado la relación laboral pero no he renunciado a mis derechos por pensiones, ni tácita ni expresamente.

Salvo que acepte como normal la situación, o piense como el sofista Trasimaco, que en la Grecia antigua argumentó que todo cuanto afectará a los intereses de los más fuertes podía considerarse justo.

No se refería a que realmente tuviéramos que hacer todo aquello que beneficiara a los más fuertes; sugería que la idea de Justicia es una especie de fraude perpetrado por los más fuertes contra los más débiles a fin de lograr sus intereses.

También podría cambiarse la ley y obligar a externalizar sobre la base de lo que el banco hace en la actualidad con parte de los compromisos por pensiones, o revocar la autorización administrativa por parte de Economía (Art. 41 RD.1588/1999 de 15 de Octubre)
Claro que esto depende del Sr. Solbes y del Sr. Rodriguez Zapatero: "MISSING"

viernes, septiembre 29, 2006

la Justicia y los compromisos por pensiones

De los fundamentos de derecho de la referida sentencia [dos "post" atras], de Clarice*, extraigo como conclusión que la regulación al respecto tiene suficientes recovecos y opacidades como para que las interpretaciones de la ley sean diversas, y no necesariamente a favor del trabajador.

La inestricabilidad de las leyes y reglamentos, y los complicados e improbables controles y supervisiones es el terreno preparado para la interpretación de la ley vigente y la reducción del automatismo de la misma, también para la aparición de la discrecionalidad del poder. De la discrecionalidad a la arbitrariedad hay pocos pasos.

Hay pronunciamientos judiciales favorables para los empleados de La Caixa, en la sentencia del Tribunal Supremo de 31-01-01, sobre la base de la existencia de un reglamento del fondo interno; y para los empleados del BBVA según sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, del 6-07-03, que considera que aunque no existe reglamento en el fondo, se dan tres notas que permiten, al igual que en el caso de la Caixa, aplicar a estos fondos la normativa de los Planes y Fondos de Pensiones.

Las tres notas son irrevocabilidad de las aportaciones de la empresa, su cálculo y asignación en régimen de capitalización individual, y el carácter de prestación definida. Casualmente para algunos jueces, esto no se da en los fondos internos del Santander.

Otras sentencias son de signo contrario, las que afectan a empleados del Santander, y vienen a decir que la pretensión de titularidad sobre un derecho de previsión social y el derecho a rescatar, transferir o movilizar el mismo, antes de acontecer la contingencia - la jubilación- no pasa de ser una expectativa de derecho.

La sentencia referente al recurso 251/2003 de 2 de junio de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, estima la procedencia del recurso en materia de Derecho de Rescate o Movilización, y señala –recogiendo la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 2001 (La Caixa)- que ”el reconocimiento de derechos de previsión social derivados de la actualización de las contingencias protegidas a los trabajadores que cesan anticipadamente en la prestación de servicios es la más equitativa en un régimen de indemnización tasada de despido, como el español, que atiende en el cálculo de la misma a la pérdida del puesto de trabajo y no a la eventual privación de derechos sociales como los cuestionados”.

También señala que “la excepción de los FONDOS INTERNOS supone la inaplicación de la normativa establecida para los FONDOS EXTERNOS en la Ley 8/1987 y disposiciones complementarias, pero no implica necesariamente la exclusión de los preceptos sobre PLANES DE PENSIONES; máxime en supuestos, como el de la presente causa, en que el régimen de previsión social establecido ha adoptado de manera deliberada y sistemática una terminología que solo es comprensible en el contexto y con la ayuda de los conceptos acuñados en la referida normativa de planes de pensiones”.

* Nombre tomado de LAS CIUDADES INVISIBLES, de Italo Calvino

jueves, septiembre 28, 2006

contabilidad a la medida

CONTABILIDAD A LA MEDIDA [SEGÚN CIRCULAR DEL BANCO DE ESPAÑA]

Y aquí hay que hacerse una pregunta obvia: ¿En que apartado del convenio o acuerdo convencional firmado con los sindicatos por el Banco, y de la propia legislación sobre los Fondos Internos se recoge la regulación para poder pagar a los Prejubilados con cargo a estos Fondos Internos?. ¿Qué cobertura jurídica tiene la Circular 4/1991, de 14 de Junio del banco de España?, cuando en su cap.1 norma 13 E) Prejubilaciones, premios de antigüedad y conceptos similares, señala:

“13. En los compromisos asumidos con el personal prejubilado entendido a estos efectos como aquel que ha cesado de prestar sus servicios en la entidad pero, sin estar jubilado continua con derechos económicos frente a ella hasta que pasa a la situación legal de jubilado, se actuará de la siguiente forma: a) el valor actual del coste del personal prejubilado hasta que pase a la situación de jubilado se provisionará en la rúbrica del pasivo Fondos Internos de Pensiones y obligaciones similares. Resto. con cargo a Dotaciones a Fondos por Prejubilaciones y cese.”

¿Por qué se da un trato indiferenciado a los ceses, a la prejubilación y a los complementos de pensiones y se vinculan contablemente los tres epígrafes a los Fondos Internos?. ¿Cómo se concilia todo ello con la existencia de compromisos de pensiones capitalizados e individualizados instrumentados con compañías de seguros?

Parece que poco tiene que ver con la legalidad de la Ley de Planes y Fondos de pensiones cuando señala (disp.trans.cuarta.2) “..deberán estar dotados con criterios, al menos tan rigurosos como los aplicables a los asumidos mediante planes de pensiones..”

Esta norma 13 B.E. en su apartado B)3 indica que “los compromisos y riesgos devengados por pensiones cubiertas con fondos internos de pensiones del R.D. 1588/1999 se valorarán y cubrirán cubriendo criterios objetivos al menos, tan riguroso como los que se establecen en el Reglamento para la valoración de los citados compromisos y riesgos.”..

Y además: “ En la fijación de las hipótesis no reguladas en el reglamento, se aplicarán SIEMPRE QUE EXISTAN los criterios que se hubiesen pactado contractualmente con los beneficiarios, en los demás casos, y EN TANTO NO SE DESARROLLEN REGLAMENTARIAMENTE O PUBLIQUE RECOMENDACIONES POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA, se aplicarán criterios prudentes y coherentes entre sí, entre ellos: no se contemplarán minoraciones por rotaciones en la plantilla”. EL TERRITORIO DE LA DISCRECIONALIDAD o quizás de la ARBITRARIEDAD.

Escribe el profesor De Val Tena: “Respecto a los complementos por prejubilación, y pese a que también se ha querido ver en ellos una prestación equivalente a la jubilación, lo cierto es que la obligación de la empresa de abonar rentas temporales a prejubilados, cuyo cese en la relación laboral no suponga la posibilidad de acceder a la jubilación anticipada por el régimen de la Seguridad Social, no se debe calificar como Compromiso por Pensiones. De ahí que, en definitiva, queden excluidas de aquella consideración, entre otros, los complementos a las prestaciones por desempleo y a las ayudas equivalentes a la jubilación anticipada, las ayudas previas a la jubilación ordinaria que deba cofinanciar la empresa y las cotizaciones a cargo de ésta – previstos en la ley 27/1984, de 26 de julio, de reconversión de empresas, y sus normas de desarrollo, y en la Orden Ministerial de 5 de Octubre de 1994, sobre ayudas previas a la jubilación ordinaria -, los ceses voluntarios, los despidos individuales calificados como improcedentes y los programas voluntarios de prejubilación ofrecidos por las empresas a su personal.”

Para el Banco de España los fondos internos son un cajón de sastre contable donde se mezclan partidas diferentes [parte de las cuales no se pueden calificar como Compromisos por Pensiones como los Abonos temporales a prejubilados hasta la jubilación anticipada o las Indemnizaciones por Despido Improcedente], se compensan unos saldos con otros [un enjuague: se aplican fondos internos a otros fines], se hacen desaparecer unos derechos [los de los empleados que han cesado por baja o despido, a nombre de los cuales, por otra parte, hay constituidas reservas matemáticas en Seguros Colectivos opacos para los interesados].

¿Quién puede creer en la legalidad de esta operativa supervisada por el Banco de España y por ende, en la garantía de la solvencia perseguida? Los Fondos Internos se desvían para financiar en parte la reconversión del sector.

miércoles, septiembre 27, 2006

La excepción temporal PERMANENTE

COMPROMISOS POR PENSIONES. LA EXCEPCION PERMANENTE

Respecto a los Compromisos por Pensiones, a una parte de los empleados de banca nos beneficiaba la existencia de unos compromisos por pensiones, complementarios a las prestaciones futuras de la Seguridad Social.

Según me he documentado, la ley 8/1987 de 8 de Junio de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, abrió un proceso de exteriorización voluntaria de los fondos internos, que, ante la falta de éxito, obligó a imponer la exteriorización, de modo que, a través de la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, se modificó completamente el tenor literal de la disposición adicional primera de la referida ley de Planes y Fondos de Pensiones, exigiendo que los compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores y beneficiarios se externalicen mediante planes de pensiones o contratos de seguros, a la vez que prohibe la cobertura de tales compromisos mediante fondos internos o instrumentos similares que supongan retener la titularidad de los recursos constituidos por la empresa. Idénticas previsiones son recogidas en la disposición adicional primera del vigente texto refundido de la ley de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por RD Legislativo 1/2002, de 29 de Noviembre.

Con todo ello, se abrió una línea de negocio para los Bancos – sus Gestoras de Planes y Fondos de Pensiones – y las Compañías de Seguros, en materia de Planes de Pensiones de Empleo.

Al tiempo, desde 1995, y hasta la actualidad, el régimen de exteriorización de los compromisos por pensiones incluye una excepción, si bien transitoria – curiosamente – que afecta únicamente a las entidades de crédito, entidades aseguradoras y sociedades y agencias de valores.

A fecha de hoy la mayoría de los bancos ha externalizado sus compromisos por pensiones; no es el caso del Banco Santander Central Hispano.

Según el profesor de Derecho del Trabajo De Val Tena “Si lo que se trata es de proteger los intereses de los trabajadores asalariados y de las personas que hayan dejado la empresa o el centro de actividad del empresario, ante la hipotética insolvencia de este, en lo que se refiere a derechos adquiridos, o a derechos en curso de adquisición, a prestaciones en virtud de regímenes complementarios de previsión profesional o interprofesionales (art. 8 Directiva 80/987/CEE), es criticable que se haya permitido la subsistencia excepcional, por mas que tenga carácter transitorio, de fondos internos, pues estos no ofrecen las mismas garantías para los compromisos por pensiones, ni los trabajadores son titulares de iguales derechos”.

Tres preguntas que no pretenden ser retóricas: 1. ¿Por qué esta excepción? Para defender intereses económicos, y no precisamente de los trabajadores.
2. ¿La transitoriedad, por cuanto tiempo? El tiempo que el Sr. Botín considere necesario.
3. ¿A quien sirve esta regulación? A las empresas afectadas por la excepción, principalmente al BSCH, a los intereses del banco y/o su presidente, que sabemos que en ocasiones se confunden.

Esa excepción se estableció por el tipo de actividad de estas empresas: “actúan en sectores regulados y sometidos a la supervisión de un órgano de control, lo cual redunda en la garantía de solvencia perseguida” (¿..?) pero el espíritu y el objetivo de la ley - cubrir unas prestaciones en el momento de la jubilación - en algunos casos ha desaparecido, y se ha visto reemplazado por otras pretensiones e intereses.

Después del finiquito hay que acudir a los tribunales para RECLAMAR LOS COMPROMISOS POR PENSIONES INSTRUMENTADOS EN FONDOS INTERNOS, según sugiere la Inspección de Trabajo.

Tengo en mi poder copia de los fundamentos de derecho de una sentencia reciente, dictada en el Tribunal de lo Social de Clarice*, a demanda de un compañero que fue despedido antes que yo, y donde reclama la titularidad de un derecho consolidado de Previsión Social que le permita mantener, transferir o movilizar dicho derecho aun cuando su contrato de trabajo se haya extinguido antes de sobrevenir el hecho causante de las contingencias cubiertas. La demanda es desestimada.
El recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Baleares no ha prosperado.

Esta claro que el contrato se extingue a iniciativa del banco y se sustancia como un despido improcedente, y también que el banco decide no externalizar los compromisos por pensiones porque la ley se lo permite. Retiene la titularidad de los fondos internos. Toca todos los palos.

También puede hacer negocio – por medio de sus gestoras - con los Fondos de Pensiones de Empleo de sus clientes empresa, que sí se ven obligadas a externalizar sus compromisos por ley. Todo calculado.

Aquí, no cabe la Portabilidad de los planes de pensiones después de un despido, según concepto manejado por Joseph E. Stiglitz, premio Nobel de Economía, y en la Directiva propuesta por la Comisión Europea en Octubre de 2005.

Con los compromisos por pensiones externalizados el coste de las prejubilaciones y de los despidos encubiertos es mas alto que en el caso de que no lo estén, aparte los acuerdos DISCRECIONALES con el Banco de España sobre como hacer la prejubilación: con cargo a Reservas o a la Cuenta de Resultados. Se está pagando a los prejubilados, también en el período comprendido hasta la jubilación, con cargo a los FONDOS INTERNOS.

La política de prejubilaciones le resultará más costosa, por ejemplo, a BBVA que al Santander Central Hispano; el primero de los bancos no puede tocar el dinero de pensiones para tal fin ya que está bajo el control de sus empleados.


* nombres tomados del libro Las ciudades Invisibles, de Italo Calvino

martes, septiembre 26, 2006

art. 52 del Estatuto de los Trabajadores

Manifiesto de forma explícita, que mi baja “voluntaria” en la empresa fue forzada.

En la carta de despido expusieron como motivos del mismo causas económicas y organizativas: “El motivo de esta decisión se fundamenta, concretamente, en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo individualmente considerado a la vista de la necesidad objetivamente acreditada, derivada de causas organizativas y técnicas, de racionalizar la estructura de la oficina a la que vd. se encuentra adscrito, actualmente sobredimensionada.”

Yo sobraba en el Banco, porque sobraba en una oficina concreta después de haber trabajado en muy distintos lugares y funciones, durante 24 años en la empresa. Ellos mismos prepararon las “papelas” que yo como demandante debía de presentar en el SMAC Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación. Ahora ya conozco una cara de lo que se llama SINERGIA de la fusión.

Todo ello no fue otra cosa que un DESPIDO ENCUBIERTO. También un intento de asesinato moral, la muerte civil: resulta difícil encontrar trabajo a partir de los 45 años.

Cuando se emplean estos métodos de despido, - según yo lo he vivido - no parece haya asistencia ni protección jurídica suficientes en nuestro Estado de Derecho para defender al trabajador. Y ello pese a lo legislado en la directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de Julio de 1998, relativa a la Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los Despidos Colectivos, que estipula en su art. 6 que los Estados miembros procurarán que los representantes de los trabajadores o los trabajadores dispongan de procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales con objeto de hacer cumplir las obligaciones establecidas en la presente directiva.

He tenido noticias de alguno de mis antiguos compañeros, así como una circular de los sindicatos fechada el 2 de Abril de 2004, y la información publicada el 26 de Mayo de 2004 en distintos medios: El Santander paga despidos con el fondo de pensiones, Los siete sindicatos con representación denuncian la política laboral ante la Dirección General de Trabajo y ante el Fiscal General del Estado, y piden al Parlamento que el banco externalice las pensiones.

Serían mas de 100 los empleados despedidos, utilizando el sistema que emplearon conmigo, en él primer trimestre de 2004; camino de los 500 empleados en el año. Según esta circular el Banco actúa a espaldas del acuerdo sobre prejubilaciones, firmado con los Sindicatos en Junio de 2003, donde se comprometía a no llegar a soluciones traumáticas.

Se estipula en el apartado 5 de ese acuerdo convencional: “Durante la vigencia del presente acuerdo los procedimientos de adecuación de la plantilla continuarán realizándose mediante prejubilaciones u otras vías voluntarias o vegetativas, lo que supone para la dirección de la empresa el compromiso de no utilizar los mecanismos traumáticos de regulación de empleo establecidos.”

Desconozco el número real de los empleados que han sido despedidos como yo, y tengo mis dudas sobre si disponen de esta información los Sindicatos y la Autoridad Laboral.

Bastaría con que la Autoridad Laboral consultara a los Servicios Públicos de Empleo o a la Entidad Gestora de la Prestación de Desempleo para obtener el dato del número de trabajadores inscritos en 2003 y 2004 procedentes del BSCH; superaría con mucho los topes legales que se fijan para el despido colectivo en el Estatuto de los Trabajadores.

Según fuentes sindicales, en los nueve primeros meses de 2004 el banco habría extinguido la relación de trabajo con 312 empleados: 173 mediante “acuerdos” como en mi caso, 94 con bajas incentivadas para empleados con escasa antigüedad, y 45 despidos disciplinarios.

Se estaría utilizando la extinción de contrato por causas objetivas –art. 52 del Estatuto de los Trabajadores- en FRAUDE DE LEY respecto a lo estipulado en el art. 51 del mismo Estatuto en materia de despidos colectivos y expedientes de regulación de empleo.

Según este artículo, una empresa con mas de 300 trabajadores que quiera despedir al menos a 30 trabajadores en el plazo de 90 días por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, debe solicitar autorización para la extinción de los contratos de trabajo a la autoridad laboral competente y ello implica la apertura simultánea de un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores. A continuación intervienen la Entidad Gestora de la prestación por desempleo y la Inspección de Trabajo.

Por último, señala en el apartado 9 que los trabajadores, a través de sus representantes, podrán solicitar igualmente la incoación del expediente si racionalmente se presumiera que la no incoación del mismo por el empresario pudiera ocasionarles perjuicios de imposible o difícil reparación. NADA DE ESTO HA SUCEDIDO, LOS SINDICATOS NO HAN SOLICITADO LA INCOACION DE EXPEDIENTE.

En el Banco no se aplica este artículo; parece que existieran pactos al margen de las leyes, parece también que no funcionan algunas instituciones y órganos regulatorios.

Hasta ahora el Banco de España ha autorizado los programas de prejubilación con cargo a Reservas y no a la Cuenta de Resultados, y así convenía al banco. Se ha prejubilado personal con 50/51 años e incluso de menor edad. El banco decide, según el empleado, si despide o prejubila, discrecionalmente.

Parecía que en el año 2004 ya no se podría hacer así, pero –además de la negociación discrecional del presidente del banco con el Gobernador del Banco de España- hay métodos más económicos en materia de reducción de costes: el despido colectivo encubierto.
Es la práctica habitual de una empresa en beneficios, que no cierra la fábrica como Samsung, y que sigue contratando personal. La deslocalización sin salir del país.

Una vez fuera de la empresa, yo podría considerar que este ya no es mi problema, pero opino que ante el goteo de despidos disfrazados de bajas pactadas, parece necesaria la presentación de un Expediente de Regulación de Empleo E.R.E. por parte de la empresa, y la intervención de la Autoridad Laboral y de la Inspección de Trabajo. Al menos una investigación de lo sucedido.

Supongo que esto no es muy presentable en público para un grupo consolidado que gana dinero con el negocio concentrado en banca comercial y en España. El primer banco del país.

Esta política de Despidos y Prejubilaciones en BSCH no es independiente de la practicada en cuanto a Compromisos por Pensiones; ambas están estrechamente vinculadas. Forman parte de una estrategia común.